La modificación de la Ley de Reutilización introduce nuevas condiciones ante la puesta a disposición de terceros de documentos del sector público. Entre ellas destaca una especial referencia a la disociación que en mi opinión no interpreta adecuadamente en qué consiste un dato disociado a la luz de la legislación y la Doctrina.
El pasado viernes día 10 de Julio de 2015 se publicó en Boletín Oficial del Estado la modificación de la Ley sobre Reutilización de la información del sector público [Ley 18/2015, de 9 de julio, por la que se modifica la Ley 37/2007, de 16 de noviembre, sobre reutilización de la información del sector público]
Dicha modificación tiene su origen en la aprobación de la Directiva Europea de 2013 2013/37/UE que a su vez también actualiza la anterior de 2003.
El resumen de los cambios destacables que se producen en la nueva Ley 18/2015 que traspone al ordenamiento jurídico español las revisiones de la Directiva de 2013 serían los siguientes:
- La obligación inequívoca para las Administraciones y organismos del sector público de autorizar la reutilización de los documentos, con la excepción de aquellos cuyo acceso esté restringido o excluido en virtud del ordenamiento jurídico nacional, o de los que se sometan a las excepciones contempladas en la Directiva. Se ha ampliado el ámbito de aplicación a las bibliotecas, incluidas las universitarias, los museos y los archivos, dado el importante volumen de recursos de información que poseen y los proyectos de digitalización que vienen llevando a cabo.
- Se mejora la regulación de los formatos a utilizar para la puesta a disposición de la información del sector público promoviendo, siempre que sea posible y adecuado, ofrecerlos en formatos abiertos y legibles por máquina junto con sus metadatos, por lo que la Ley recoge las definiciones de formato legible por máquina, formato abierto, así como la norma formal abierta que garantiza la interoperabilidad, entre otras.
- Se incorpora el principio de costes marginales en el cálculo del régimen de tarifas por la reutilización de documentos establecido en la Directiva. Si bien, contempla excepciones para superar ese umbral. Por un lado, los archivos, museos y bibliotecas, incluidas las universitarias y por otro lado, aquellos centros cuyos créditos presupuestarios dependan en parte de su capacidad de generar ingresos, situación en la que se encuentran algunos organismos oficiales cuyo principal activo es la información. Se impulsa un régimen de transparencia en las tarifas así como el uso de los medios electrónicos en la publicación de las mismas, y extiende la vía de recurso a la tarifación.
- Se fomenta el uso de licencias abiertas, de tal forma que las licencias para la reutilización de la información del sector público planteen las mínimas restricciones posibles. Con el fin de fomentar la competencia se pretende evitar la suscripción de acuerdos exclusivos para la reutilización de documentos, la Ley incluye el régimen especial de acuerdos exclusivos por tiempo no superior a diez años, por regla general, que regula la Directiva para el caso de los recursos culturales, con el objetivo de atender a las peculiaridades de la digitalización de los recursos culturales en bibliotecas, museos y archivos para acelerar el acceso de los ciudadanos al patrimonio cultural.
Condiciones aplicables a la reutilización: especial referencia a la documentación con datos disociados
Revisando los cambios producidos, se ha detectado en el artículo 8 referente a las condiciones para la reutilización una novedad con respecto a la Ley de 2007, en concreto, el apartado f) el cual establece
«Artículo 8. Condiciones de reutilización.
La reutilización de la información de las Administraciones y de los organismos del sector público a los que se refiere el artículo 2 de la presente Ley podrá estar sometida, entre otras, a las siguientes condiciones generales:
a) Que el contenido de la información, incluyendo sus metadatos, no sea alterado.
b) Que no se desnaturalice el sentido de la información.
c) Que se cite la fuente.
d) Que se mencione la fecha de la última actualización.
e) Cuando la información contenga datos de carácter personal, la finalidad o finalidades concretas para las que es posible la reutilización futura de los datos.
f) Cuando la información, aún siendo facilitada de forma disociada, contuviera elementos suficientes que pudieran permitir la identificación de los interesados en el proceso de reutilización, la prohibición de revertir el procedimiento de disociación mediante la adición de nuevos datos obtenidos de otras fuentes.»
Dicho apartado f) dispone por lo tanto que se prohíbe revertir el proceso para obtener datos personales que en caso de que los documentos objeto de reutilización dispongan de información disociada.
A mi modo de ver, dicha condición resulta incoherente a la luz de la normativa de protección de datos que regula la disociación y de la doctrina interpretativa de las Agencias de Protección de Datos.
Legislación y doctrina relativa a la disociación
En primer lugar, en el artículo 3 f) de la Ley Orgánica 15/1999, se define el “procedimiento de disociación” de los datos personales como “Todo tratamiento de datos personales de modo que la información que se obtenga no pueda asociarse a persona identificada o identificable”.
Por otro lado, el artículo 5.1.e) del reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica de Protección de Datos define dato disociado del siguiente modo:
Dato disociado: aquél que no permite la identificación de un afectado o interesado.
El apartado p) del mismo artículo define procedimiento de disociación como:
Procedimiento de disociación: Todo tratamiento de datos personales que permita la obtención de datos disociados.
A la luz de las definiciones mencionadas, parece claro que aplicar un procedimiento de disociación a datos de carácter personal implica consecuentemente que no pueda conocerse posteriormente a qué personas físicas se refiere la información resultante.
Pero veamos la posición de la Doctrina al respecto.
La Agencia Española de Protección de Datos en su informe jurídico 0283/2008 interpreta lo siguiente en relación a una consulta sobre disociación:
[…] En consecuencia, para entender que se ha efectuado correctamente la disociación, es necesario que no se permita por ningún medio identificar al paciente. Del tenor de la consulta se desprende que cada centro médico va a otorgar un número de historia clínica a los datos de sus pacientes, quiere decir que en cada centro médico el número de historia clínica está asociado a la identidad de una persona. Pues bien, en virtud de dichos preceptos, será suficiente que exista la mera posibilidad, incluso remota, de que, mediante la utilización, con carácter previo, coetáneo o posterior de cualquier medio (proceso informático, programa, herramienta del sistema, etcétera), la información concerniente a los pacientes, que obre en poder de la consultante, pueda revelar la identidad de los afectados, para que quede plenamente sometida a la Ley Orgánica. En consecuencia, para que un procedimiento de disociación pueda ser considerado suficiente a los efectos de la Ley Orgánica 15/1999, será necesario que de la aplicación de dicho procedimiento resulte imposible asociar un determinado dato con un sujeto determinado. En este sentido, las disposiciones internacionales reguladoras de la protección de datos de carácter personal vienen a considerar que el afectado no será determinable cuando su identificación exija un esfuerzo desproporcionado que sea suficiente para disuadir a quien accede al dato de la identificación de la persona a la que el mismo se refiere.
En el informe jurídico de la Agencia Española de Protección de Datos 0029/2010, se reitera la misma doctrina en su párrafo final en relación a una consulta sobre el diseño de una aplicación informática para la realización de encuestas telemáticas en el ámbito municipal:
“[…]
Por último, debe destacarse que la calificación de anónima que se atribuye en la consulta a la encuesta, no se corresponde con la descripción del proceso que en la misma se efectúa. Para que pudiera hablarse de encuesta anónima sería preciso que nos encontrásemos ante un dato disociado, definido en el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999 como “aquél que no permite la identificación de un afectado o interesado”, esto es, sería preciso que no pudiera identificarse de ninguna manera a la persona que participa en la encuesta y que no fuera posible asociar los datos recogidos a una persona determinada o determinable, lo que no produce en el presente supuesto.”
En resumen, es posible concluir que dato disociado es aquel que no permite identificar de ningún modo a una persona física ni siquiera asociando varios datos. La propia Agencia de Protección de Datos determina taxativamente que para considerar un procedimiento de disociación correctamente aplicado ha de ser imposible asociar información con personas físicas para conocer de qué sujeto se trata.
Recordemos que la Agencia establece que será suficiente que exista la mera posibilidad, incluso remota, de que, mediante la utilización, con carácter previo, coetáneo o posterior de cualquier medio (proceso informático, programa, herramienta del sistema, etcétera), la información pueda revelar la identidad de los afectados, para que quede plenamente sometida a la Ley Orgánica.
Conclusión
Teniendo en cuenta la normativa de protección de datos y la interpretación doctrinal sobre el concepto de disociación, se entiende que la condición que introduce la Ley 18/2015 de reutilización relativa a la disociación de los datos no es correcta puesto que contempla la posibilidad de que a la información disociada contenida en documentos objeto de reutilización se le puedan aplicar procesos que reviertan el procedimiento de disociación a fin de extraer datos de personas físicas, por lo que resultaría plenamente aplicable la normativa de protección de datos de carácter personal. (En cuyo caso sería aplicable el apartado e) del artículo 8 Ley 18/2015)
Recordemos el apartado f) de la Ley de Reutilización:
Cuando la información, aún siendo facilitada de forma disociada, contuviera elementos suficientes que pudieran permitir la identificación de los interesados en el proceso de reutilización, la prohibición de revertir el procedimiento de disociación mediante la adición de nuevos datos obtenidos de otras fuentes
A mi juicio, si se ha realizado correctamente el procedimiento de disociación debería resultar absolutamente imposible conocer el dato de persona física de tal modo que no cabe prohibir la reversión.