Archivo de la etiqueta: datos de salud

¿Es posible tratar el dato de vacunación en una empresa?

En los últimos meses, algunas organizaciones se plantean la posibilidad de preguntar al personal trabajador si han sido vacunados o no a fin de adoptar decisiones en materia de gestión y organización del trabajo.

¿Resulta posible desde la perspectiva de protección de datos llevar a cabo dicha recogida de información? ¿Cuál sería la licitud y encaje de dicho tratamiento?

‘CC BY-3.0-ES 2012/EJ-GV/Irekia-Gobierno Vasco/Mikel Arrazola’

1       Naturaleza de los datos de salud

Previamente al análisis del marco jurídico aplicable al tratamiento de datos de salud en el ámbito de las relaciones laborales conviene atender a las definiciones de la normativa sobre los conceptos de dato personal y de datos relacionados con la salud a fin de establecer una base de conocimiento que sirva de ayuda a la interpretación del resto de consideraciones jurídicas.

El Reglamento (EU) 679/2016 General de Protección de Datos (en adelante, RGPD) define datos de carácter personal y datos relativos a la salud con el siguiente tenor:

“Datos de carácter personal: toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona.

«datos relativos a la salud»: datos personales relativos a la salud física o mental de una persona física, incluida la prestación de servicios de atención sanitaria, que revelen información sobre su estado de salud;

Además, se define el concepto tratamiento de datos del siguiente modo:

Tratamiento de datos: cualquier operación o conjunto de operaciones realizadas sobre datos personales o conjuntos de datos personales, ya sea por procedimientos automatizados o no, como la recogida, registro, organización, estructuración, conservación, adaptación o modificación, extracción, consulta, utilización, comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma de habilitación de acceso, cotejo o interconexión, limitación, supresión o destrucción.”

Atendiendo a los conceptos y definiciones transcritas no cabe ninguna duda de que, en el supuesto analizado, cualquier acceso, mera visualización o registro será considerado un tratamiento de datos personales y si es posible, vincular la información obtenida con la salud de una persona física identificada o identificable, entonces, nos encontraremos sin ningún atisbo de duda ante un tratamiento de datos personales relacionados con la salud de las personas físicas.

2       Licitud del tratamiento de datos relacionados con la salud

La recogida y tratamiento de datos personales, requiere con carácter general, amparar la licitud en alguna o varias de las bases jurídicas ofrecidas por la legislación. Concretamente, el artículo 6 del Reglamento General de Protección de Datos (EU) 679/2016) o RGPD dispone:

Artículo 6 Licitud del tratamiento

1. El tratamiento solo será lícito si se cumple al menos una de las siguientes condiciones:

a) el interesado dio su consentimiento para el tratamiento de sus datos personales para uno o varios fines específicos;

b) el tratamiento es necesario para la ejecución de un contrato en el que el interesado es parte o para la aplicación a petición de este de medidas precontractuales;

c) el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una obligación legal aplicable al responsable del tratamiento;

d) el tratamiento es necesario para proteger intereses vitales del interesado o de otra persona física; e) el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento;

f) el tratamiento es necesario para la satisfacción de intereses legítimos perseguidos por el responsable del tratamiento o por un tercero, siempre que sobre dichos intereses no prevalezcan los intereses o los derechos y libertades fundamentales del interesado que requieran la protección de datos personales, en particular cuando el interesado sea un niño.

Fundamentalmente, las relaciones jurídicas de índole laboral se sustentan en el marco del desarrollo de una relación contractual por lo que se considera aplicable como base jurídica habilitante para el tratamiento de datos de personas trabajadoras lo previsto en el artículo 6.1.b) del RGPD.

Sin embargo, tal y como se ha expuesto en el apartado anterior, los datos relacionados con la salud de las personas son considerados de categoría especial por lo que igualmente resulta aplicable el artículo 9.1 del RGPD que establece la necesidad de amparar el tratamiento de datos de salud en alguna base jurídica adicional a las ya previstas en el artículo 6 que levante la prohibición general de tratar datos de categoría especial.

En concreto, el mencionado artículo 9 dispone:

Artículo 9. Tratamiento de categorías especiales de datos personales

1. Quedan prohibidos el tratamiento de datos personales que revelen el origen étnico o racial, las opiniones políticas, las convicciones religiosas o filosóficas, o la afiliación sindical, y el tratamiento de datos genéticos, datos biométricos dirigidos a identificar de manera unívoca a una persona física, datos relativos a la salud o datos relativos a la vida sexual o las orientación sexuales de una persona física.

2. El apartado 1 no será de aplicación cuando concurra una de las circunstancias siguientes:

a) el interesado dio su consentimiento explícito para el tratamiento de dichos datos personales con uno o más de los fines especificados, excepto cuando el Derecho de la Unión o de los Estados miembros establezca que la prohibición mencionada en el apartado 1 no puede ser levantada por el interesado;

b) el tratamiento es necesario para el cumplimiento de obligaciones y el ejercicio de derechos específicos del responsable del tratamiento o del interesado en el ámbito del Derecho laboral y de la seguridad y protección social, en la medida en que así lo autorice el Derecho de la Unión de los Estados miembros o un convenio colectivo con arreglo al Derecho de los Estados miembros que establezca garantías adecuadas del respeto de los derechos fundamentales y de los intereses del interesado;

c) el tratamiento es necesario para proteger intereses vitales del interesado o de otra persona física, en el supuesto de que el interesado no esté capacitado, física o jurídicamente, para dar su consentimiento;

d) el tratamiento es efectuado, en el ámbito de sus actividades legítimas y con las debidas garantías, por una fundación, una asociación o cualquier otro organismo sin ánimo de lucro, cuya finalidad sea política, filosófica, religiosa o sindical, siempre que el tratamiento se refiera exclusivamente a los miembros actuales o antiguos de tales organismos o a personas que mantengan contactos regulares con ellos en relación con sus fines y siempre que los datos personales no se comuniquen fuera de ellos sin el consentimiento de los interesados;

e) el tratamiento se refiere a datos personales que el interesado ha hecho manifiestamente públicos;

f) el tratamiento es necesario para la formulación, el ejercicio o la defensa de reclamaciones o cuando los tribunales actúen en ejercicio de su función judicial; g) el tratamiento es necesario por razones de un interés público esencial, sobre la base del Derecho de la Unión o de los Estados miembros, que debe ser proporcional al objetivo perseguido, respetar en lo esencial el derecho a la protección de datos y establecer medidas adecuadas y específicas para proteger los intereses y derechos fundamentales del interesado;

h) el tratamiento es necesario para fines de medicina preventiva o laboral, evaluación de la capacidad laboral del trabajador, diagnóstico médico, prestación de asistencia o tratamiento de tipo sanitario o social, o gestión de los sistemas y servicios de asistencia sanitaria y social, sobre la base del Derecho de la Unión o de los Estados miembros o en virtud de un contrato con un profesional sanitario y sin perjuicio de las condiciones y garantías contempladas en el apartado 3;

i) el tratamiento es necesario por razones de interés público en el ámbito de la salud pública, como la protección frente a amenazas transfronterizas graves para la salud, o para garantizar elevados niveles de calidad y de seguridad de la asistencia sanitaria y de los medicamentos o productos sanitarios, sobre la base del Derecho de la Unión o de los Estados miembros que establezca medidas adecuadas y específicas para proteger los derechos y libertades del interesado, en particular el secreto profesional,

j) el tratamiento es necesario con fines de archivo en interés público, fines de investigación científica o histórica o fines estadísticos, de conformidad con el artículo 89, apartado 1, sobre la base del Derecho de la Unión o de los Estados miembros, que debe ser proporcional al objetivo perseguido, respetar en lo esencial el derecho a la protección de datos y establecer medidas adecuadas y específicas para proteger los intereses y derechos fundamentales del interesado.

En atención a lo dispuesto en el apartado h), cabe la posibilidad de tratar datos de salud de personas trabajadoras con fines de medicina preventiva o laboral pero siempre y cuando se cumplan las garantías previstas en el apartado 3 del mismo artículo:

3. Los datos personales a que se refiere el apartado 1 podrán tratarse a los fines citados en el apartado 2, letra h), cuando su tratamiento sea realizado por un profesional sujeto a la obligación de secreto profesional, o bajo su responsabilidad, de acuerdo con el Derecho de la Unión o de los Estados miembros o con las normas establecidas por los organismos nacionales competentes, o por cualquier otra persona sujeta también a la obligación de secreto de acuerdo con el Derecho de la Unión o de los Estados miembros o de las normas establecidas por los organismos nacionales competentes.

De este modo, en el ámbito laboral y con fines de medicina preventiva o laboral, la licitud del tratamiento de datos de salud se encuentra amparada en esa base jurídica o licitud prevista en artículo 9.2.h) si bien queda reservada a los profesionales sanitarios sujetos al código deontológico de su profesión que obliga a observar el deber de secreto sobre los datos relacionado con la salud de las personas trabajadoras cuando se utilizan y recaban con fines de medicina preventiva o laboral.

3. El tratamiento de datos en el marco de la vigilancia de la salud laboral

Visto lo anterior, el marco de relaciones laborales y el tratamiento de datos de salud con fines de medicina preventiva o laboral encuentran su desarrollo en otras disposiciones y normas aplicables al desarrollo de las relaciones jurídicas de índole laboral. En concreto, la normativa de Prevención de Riesgos Laborales, regula el ámbito y alcance de la prevención, aptitud laboral y especialmente si se dispone de un servicio de vigilancia de la salud laboral interno en la organización.

A partir de este punto, a tenor de dicho marco normativo, las facultades de acceso a la información por parte de la empresa son muy limitadas y en la práctica se refieren a conocer las condiciones de aptitud o no aptitud de la persona trabajadora. El tratamiento por parte de los servicios de prevención de riesgos laborales del historial médico, consecuencia de los reconocimientos médicos realizados a las personas trabajadoras, debe limitarse a las previsiones del artículo 22.4 de la LPRL.

4. Los datos relativos a la vigilancia de la salud de los trabajadores no podrán ser usados con fines discriminatorios ni en perjuicio del trabajador.

El acceso a la información médica de carácter personal se limitará al personal médico y a las autoridades sanitarias que lleven a cabo la vigilancia de la salud de los trabajadores, sin que pueda facilitarse al empresario o a otras personas sin consentimiento expreso del trabajador.

No obstante lo anterior, el empresario y las personas u órganos con responsabilidades en materia de prevención serán informados de las conclusiones que se deriven de los reconocimientos efectuados en relación con la aptitud del trabajador para el desempeño del puesto de trabajo o con la necesidad de introducir o mejorar las medidas de protección y prevención, a fin de que puedan desarrollar correctamente sus funciones en materia preventiva.

Por tanto, ese precepto impide el acceso a la información médica obtenida al amparo de lo dispuesto en la LPRL por parte del empleador o de cualquier tercero, incluidas las personas u órganos con responsabilidades en materia de prevención, distintos del «personal médico y a las autoridades sanitarias que lleven a cabo la vigilancia de la salud de los trabajadores», con la única excepción de las conclusiones derivadas de dicho seguimiento en cuanto a la aptitud de las personas trabajadoras para el desempeño del puesto de trabajo.

Es decir, es posible que el empleador deba acceder de modo específico a datos personales de la persona trabajadora necesarios para el cumplimiento de sus obligaciones que desborden la calificación de apto o no apto. En tales casos, la legitimación para el tratamiento deriva de la propia regulación, pero se limitará a los datos estrictamente necesarios.

Por ejemplo, es evidente que si debe adaptarse una pantalla de ordenador con un determinado tamaño de letra existirán problemas visuales, si se debe cambiar un avisador acústico por uno visual existen problemas de audición y que, si el uniforme de trabajo debe ser de un determinado tejido, puede existir una alergia. En todos estos casos puede deducirse la presencia de una discapacidad o enfermedad.

4. Posición de la Doctrina y conclusiones

La Agencia Española de Protección de Datos, en la Guía de relaciones laborales establece con respecto al tratamiento de datos de salud en el ámbito laboral su posición doctrinal indicando que con carácter general, el consentimiento no es una base jurídica que justifique la cesión de datos médicos, pues la persona trabajadora no tiene completa libertad para prestar ese consentimiento. Y, desde luego, tampoco es base jurídica el convenio colectivo tal y como se expone en la sentencia STS 6234/2010, de 27 de octubre, Sala de los Social.

“Las previsiones del Convenio en esta materia, si se entienden referidas al contenido de los reconocimientos, no se ajustan a las exigencias derivadas del respeto a la intimidad y esta invasión de la intimidad no puede justificarse en el presente caso en función del consentimiento del trabajador. En primer lugar, porque no hay ningún interés general que justifique el que se recaben estos reconocimientos médicos confidenciales, se hagan constar en una tarjeta profesional y se remitan a un organismo paritario -la Fundación Laboral Construcción- que no tiene una configuración técnico-sanitaria. La remisión de estos datos carece de interés en términos tanto sanitarios, como de prevención, pues lo importante es que los reconocimientos se realicen y que sus conclusiones se tengan en cuentan por el empresario y los órganos competentes en materia de prevención para adoptar las medidas de protección oportunas, lo que ninguna relación tiene con la remisión de esos reconocimientos a un organismo paritario sin ninguna finalidad específica en orden a la adopción de medidas preventivas en atención al contenido de los reconocimientos y muchos menos con la mera circulación de esa información en una tarjeta profesional. La única función a la que parece apuntar esa ruptura de la confidencialidad a través de la circulación de los reconocimientos sería el objetivo de evitar la repetición de los informes en caso de rotación [artículo 130 d) del Convenio], lo que es contrario a la doctrina de la STC 70/2009. En segundo lugar, porque el consentimiento del trabajador a la hora de proporcionar esta información puede verse perturbado por las consecuencias que la negativa a aportar los informes pueda tener sobre sus posibilidades de ser contratado a partir de la posible clasificación de los trabajadores distinguiendo entre quienes aportan los reconocimientos y los que no lo hacen”

En definitiva, la información resultante de las acciones de vigilancia de la salud del art. 22 de la LPRL sólo autoriza al empleador, y en su caso a terceros ajenos a los profesionales médico-sanitarios que practicaron las pruebas de reconocimiento, a conocer el dato de apto o no apto para el desempeño del puesto de trabajo que ocupa la persona trabajadora o el que pretenda asignársele.

En definitiva, con carácter general, no parece plausible recabar datos sobre vacunación de personal trabajador con fines de gestión y organización del trabajo en base al desarrollo de la relación contractual de índole laboral dado que no parece tener encaje en el ámbito de la protección de salud colectiva de los trabajadores. Quizá resultaría tener su habilitación en el ámbito de los reconocimientos médicos obligatorios para desempeñar algunas profesiones, si bien debería existir alguna previsión normativa al efecto y aún así, la información de salud únicamente debería ser objeto de tratamiento por profesionales sanitarios.

Asimismo, se considera que recurrir a otra licitud como el consentimiento para amparar el tratamiento del dato de salud no parece adecuado en tanto en cuanto no resultaría libremente otorgado en función del fin perseguido.


Ausencia del trabajo por motivos de salud y suspensión de nómina ¿Protección de datos como prueba?

Los derechos y obligaciones generados en las relaciones jurídicas de índole laboral crean conflictos y situaciones a dirimir que, en ausencia de acuerdo entre las partes, acaban en los órganos judiciales, donde la prueba resulta esencial para valorar los hechos acaecidos. La normativa de protección de datos puede resultar de obligado cumplimiento, pero ¿es la piedra angular que articula las relaciones laborales y que aporta prueba del cumplimiento de los mencionados derechos y obligaciones de las partes?

En el post de hoy se plantea la siguiente pregunta ¿firmar o no un consentimiento informado en materia de protección de datos sirve de prueba para suspender de derechos económicos a un empleado que no se somete a un chequeo médico requerido por la empresa?

13544455215799

 

Licitud del tratamiento

La reflexión expuesta tiene su origen en el siguiente precepto del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre) por cuanto dispone en su artículo 20.4 lo siguiente:

“4. El empresario podrá verificar el estado de salud del trabajador que sea alegado por este para justificar sus faltas de asistencia al trabajo, mediante reconocimiento a cargo de personal médico. La negativa del trabajador a dichos reconocimientos podrá determinar la suspensión de los derechos económicos que pudieran existir a cargo del empresario por dichas situaciones.”

El artículo mencionado, plantea un derecho del empleador (verificar el estado de salud), una obligación de la persona trabajadora (someterse al chequeo médico) habilitando una consecuencia jurídica ante una negativa (suspensión de derechos económicos). Asimismo, el reconocimiento médico, lo deben realizar profesionales sanitarios.

Desde el punto de vista de la normativa de protección de datos, el tratamiento de la información de la persona trabajadora debe ampararse en alguno de los supuestos de legitimación descritos en el Reglamento General de Protección de Datos (REGLAMENTO [UE] 2016/679).

Artículo 6 Licitud del tratamiento

1. El tratamiento solo será lícito si se cumple al menos una de las siguientes condiciones: a) el interesado dio su consentimiento para el tratamiento de sus datos personales para uno o varios fines específicos;

b) el tratamiento es necesario para la ejecución de un contrato en el que el interesado es parte o para la aplicación a petición de este de medidas precontractuales;

[…]

Se considera pues, que la base jurídica para el tratamiento de los datos en el ámbito laboral se encontraría en el contrato entre las partes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 6.1.b) del RGPD.

Sin perder de vista que existe una disposición con rango de Ley como el Estatuto de los Trabajadores que especifica el marco de relaciones laborales y por lo tanto, el tratamiento de datos personales en situaciones como la planteada en el presente post. Por otro lado, no parece posible aplicar la licitud del tratamiento de datos basada en una obligación legal prevista en el artículo 6.1.c) del RGPD «el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una obligación legal aplicable al responsable del tratamiento» o del artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección de Datos 3/2018 porque la potestad de verificar el estado de salud no implica una obligación legal aplicable al responsable, sino  una facultad reservada al empresario que puede ejercer o no. Recordemos que el precepto indica «El empresario podrá verificar el estado de salud del trabajador […]»

Ciertamente, la norma regula de modo concreto quién es el responsable de los datos (empleador) y a quién puede indicar que realice la verificación del estado de salud (profesionales sanitarios), lo cual puede comportar una entrega de datos identificativos a terceros y que deberá articularse adecuadamente.

¿Es necesario un consentimiento específico para someterse al chequeo médico?

Visto el marco de habilitaciones legales para el tratamiento de datos en el ámbito de la relación laboral, se plantea nuevamente la reflexión:

La persona trabajadora que es citada al chequeo médico para verificar su estado de salud ante las ausencias del trabajo ¿debe otorgar un consentimiento informado a requerimiento de los profesionales sanitarios?

Consideremos que ante un consentimiento informado presentado en la consulta médica sucede alguna de estas 3 situaciones:

  1. La persona trabajadora se somete al chequeo médico pero no autoriza el tratamiento de sus datos de salud en la hoja de consentimiento informado.
  2. La persona trabajadora firma el consentimiento informado de protección de datos pero no se somete al chequeo médico.
  3. La persona trabajadora se somete al chequeo médico y no firma ningún documento en materia de protección de datos.

 

¿En qué situación el empleador podría suspender de derechos económicos a la persona trabajadora?

En este punto, quizá deberíamos eliminar de la ecuación el consentimiento. ¿Por qué? Porque tal y como se ha analizado anteriormente, la base jurídica que habilita y faculta al empresario a requerir a la persona trabajadora que se someta al chequeo médico es el desarrollo del contrato laboral, no el consentimiento.

Otro debate sería si los profesionales sanitarios deben recabar su propio consentimiento informado, pero esa es otra cuestión a analizar desde la perspectiva de la normativa sanitaria y en función del tipo de tratamiento (+Info en ponencia sobre investigación biomédica).

Volviendo a los 3 escenarios planteados previamente, se considera que se podría suspender de derechos económicos a la persona trabajadora en el primer y tercer supuesto siempre y cuando se le haya informado debidamente acerca del contexto del tratamiento de los datos y de las consecuencias jurídicas de no aportarlos. Cuando la persona trabajadora se somete a la verificación de su estado de salud, demuestra una voluntad inequívoca y libre de aportar sus datos de salud, porque conoce las consecuencias de la negativa.

A partir de ahí, podría resultar un problema de prueba demostrar que la persona trabajadora se ha sometido al chequeo médico o no, pero no es un problema de protección de datos, dado que informar acerca del tratamiento si es un deber del responsable (artículo 11 LOPDGDD) pero no recabar un consentimiento específico. Este sería el supuesto 2, la persona trabajadora firma el consentimiento informado pero no se somete al chequeo médico ¿el empleador podría penalizar la nómina aportando como prueba un documento firmado otorgando un consentimiento informado? ¿Tendría garantía suficiente?

Proporcionalidad de la información objeto de cesión y finalidad

En el ámbito de la calidad y proporcionalidad aplicable a la transmisión de datos entre el empleador y los profesionales sanitarios, parece indiferente que la empresa disponga de servicio médico interno o recurra a servicios externos dado que, la información que podrán recabar los profesionales sanitarios, será siempre la que precisen para efectuar el chequeo médico. De igual manera, los datos que aporten o transmitan a la empresa deberá ser adecuada y proporcionada, exclusivamente aquella que determine la consecuencia jurídica que habilita la suspensión de los derechos económicos de acuerdo con lo previsto en el segundo párrafo del artículo 20.4 ET. En ningún supuesto los datos de salud.

A mayor abundamiento, la verificación de la situación de incapacidad temporal debe limitarse a la finalidad de control pretendida y respetando las reglas generales en materia de intimidad de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen, guardando secreto de los datos sanitarios del trabajador.

En el ámbito de la proporcionalidad y finalidad, cabe traer a colación la Sentencia 202/1999, de 8 de noviembre del Tribunal Constitucional. Una empresa poseía un fichero automatizado donde figuraba la relación de partes de baja de sus empleados, donde se consignaban las fechas de baja y alta laboral, motivo de la baja, la duración y el diagnóstico médico, estimando el Tribunal que el mantenimiento de la base de datos

 “… no se dirige a la preservación de la salud de los trabajadores, sino al control del absentismo laboral… la realización de dichas actividades prescindiendo del consentimiento expreso del afectado ha de calificarse como una medida inadecuada y desproporcionada..”,


Ponencia «Anonimización de datos para la investigación biomédica» y bibliografía utilizada

A continuación, expongo la presentación utilizada en el marco de la jornada «Ciència oberta i dades de recerca en salut» organizada por el Comité de Ética de la Investigación de Illes Balears, así como los principales documentos y referencias bibliográficas

Captura

 

PRESENTACIÓN

Enlaces para la descarga de documento en pdf y power point

Anonimización de datos personales para investigación_v3

Anonimización de datos personales para investigación_v3

 

BIBLIOGRAFÍA

 

Legislación

  • REGLAMENTO (UE) 2016/679 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (Reglamento general de protección de datos)

RGPD

  • Ley 14/2007, de 3 de julio, de Investigación biomédica

Ley 41-2002Ley 14-2007

  • Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica.

Ley 41-2002

  • Proyecto de Ley Orgánica de Protección de Datos (En tramitación)

BOCG-12-A-13-3

Doctrina

  • Dictamen 05/2014 sobre técnicas de anonimización del Grupo de Trabajo del Artículo 29

wp216_es_ técnicas de anonimización

  • Guía de la Agencia Española de Protección de Datos «Orientaciones y garantías en los procedimientos de ANONIMIZACIÓN de datos personales»

Orientaciones_y_garantias_Anonimizacion

  • Informe jurídico de la Agencia Española de Protección de Datos 073667/2018 acerca de la incidencia que en el ámbito de la investigación biomédica pudiera producir la plena aplicación del Reglamento (UE) Genera de Protección de Datos 2016/679

2018-0046-investigacion-biomedica

  • Resolución R/02202/2015 procedimiento sancionador de la Agencia Española de Protección de datos a la entidad SOCIEDAD ESPAÑOLA DE CIRUGIA Y TRAUMATOLOGIA

PS-00368-2015_ORI

  • Dictamen de la Agencia Vasca de Protección de Datos D16-035: Consulta planteada por la dirección de régimen jurídico, económico y servicios generales del departamento de salud del gobierno vasco sobre cesión de datos personales de salud para la realización de estudios o investigaciones epidemiológicos

CN16-023_DIC_D16-035

 

Mi más sincero agradecimiento por la invitación a la jornada a la Fundació Institut d’Investigació Sanitària Illes Balears, al Comité de Ética de la Investigación de las Islas Baleares (CEI-IB), a la Biblioteca Virtual de Ciencias de la Salud de las Islas Baleares (Bibliosalut) y a la Dirección General de Acreditación Docencia e Investigación en Salud.


Tratamiento de datos de vigilancia de la salud laboral y plazos de conservación (Ámbito de Euskadi)

Planteamiento inicial

La presente entrada tiene por objeto realizar un breve estudio de la normativa sectorial aplicable al tratamiento de datos de historia clínica y los plazos de conservación de la misma por un servicio de vigilancia de la salud interno, integrado en una organización no sanitaria.

El análisis pretende analizar los plazos de tratamiento de la información relativa a la salud de personas físicas, al modo de conservación, y en último término, de qué modo proceder al expurgo y en su caso, destrucción de los datos relativos a la salud. Cuestión que abordaremos en la próxima entrada del blog.

13544455215799

Plazos de conservación de la historia clínica

 

Criterio general

Con carácter general, y de acuerdo a la regulación normativa sectorial en el ámbito de la salud, encontramos un plazo mínimo de conservación de la historia clínica de cualquier persona física atendida en centros sanitarios. El plazo mínimo dispuesto es de cinco años.

En concreto, la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica establece:

“Artículo 17. La conservación de la documentación clínica.

1. Los centros sanitarios tienen la obligación de conservar la documentación clínica en condiciones que garanticen su correcto mantenimiento y seguridad, aunque no necesariamente en el soporte original, para la debida asistencia al paciente durante el tiempo adecuado a cada caso y, como mínimo, cinco años contados desde la fecha del alta de cada proceso asistencial.

[…]

2. La documentación clínica también se conservará a efectos judiciales de conformidad con la legislación vigente. Se conservará, asimismo, cuando existan razones epidemiológicas, de investigación o de organización y funcionamiento del Sistema Nacional de Salud. Su tratamiento se hará de forma que se evite en lo posible la identificación de las personas afectadas.”

Por otro lado, en el ámbito de la comunidad de Euskadi, el Decreto 38/2012, de 13 de marzo, sobre historia clínica y derechos y obligaciones de pacientes y profesionales de la salud en materia de documentación clínica y aplicable servicios sanitarios integrados en una organización no sanitaria (Art. 2.2) establece en el artículo 19:

“Artículo 19.– Conservación de la documentación clínica.

1.– La documentación clínica generada deberá conservarse durante un periodo mínimo de cinco años a contar desde la fecha del alta de cada episodio asistencial.

2.– En aquellos casos en que exista normativa específica que establezca períodos de conservación superiores a los establecidos en este Decreto la persona titular del centro sanitario correspondiente garantizará su cumplimiento. Específicamente deberá mantener la documentación clínica generada en los servicios de medicina nuclear y radioterapia durante el periodo de treinta años que se prevé en el Real Decreto 1841/1997, de 5 de diciembre, por el que se establecen los criterios de calidad en medicina nuclear, y en el Real Decreto 1566/1998, de 17 de julio, por el que se establecen los criterios de calidad en radioterapia, respectivamente.

3.– Para la conservación de los documentos electrónicos se realizarán periódicamente copias de seguridad que garanticen la conservación de la información y se realizarán las conversiones para los documentos de conservación permanente.

4.– La historia clínica deberá conservarse en las condiciones que garanticen la autenticidad, integridad, confidencialidad, preservación y correcto mantenimiento de la información asistencial registrada, y que asegure una completa posibilidad de reproducción en el futuro, todo ello durante el tiempo en que sea obligatorio conservarla e independientemente del soporte en que se encuentre, que podrá no ser el original.”

Por lo tanto, con carácter general, el plazo mínimo de conservación de los datos de salud de una persona física obrantes en el historial clínico de un centro sanitario y tratado por profesionales sanitarios ha de conservarse al menos 5 años desde la fecha de alta del último proceso asistencia o de cada proceso asistencial.

En lo que se refiere al tratamiento de datos relativos a la vigilancia de la salud por el servicio médico de una organización resultaría asimismo aplicable la legislación relativa a prevención de riesgos laborables. Si bien del análisis de la normativa relativa a vigilancia de la salud en el ámbito laboral no cabe inferir ningún plazo mínimo aplicable a la conservación del historial clínico de cada persona empleada por lo que habrá de aplicarse la regla general de conservación dispuesta en la normativa sanitaria, es decir, el plazo mínimo de cinco años.

 

Otros plazos aplicables

La legislación de ámbito laboral contempla otros plazos de conservación de los datos de salud de personal empleado en una organización en función de la exposición a distintos agentes a la cual se hayan visto sometidos durante la vida laboral.

El artículo 22 apartado 5 de la Ley de Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de Riesgos Laborales relativo a vigilancia de la salud, establece la pauta a seguir con respecto al desarrollo normativo.

“[…] 5. En los supuestos en que la naturaleza de los riesgos inherentes al trabajo lo haga necesario, el derecho de los trabajadores a la vigilancia periódica de su estado de salud deberá ser prolongado más allá de la finalización de la relación laboral, en los términos que reglamentariamente se determinen.”

En concreto, a nivel reglamentario se han estudiado los siguientes desarrollos normativos:

  • Real Decreto 665/1997, de 12 de mayo, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes cancerígenos durante el trabajo.
  • Real Decreto 664/1997, de 12 de mayo, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo.
  • Real Decreto 286/2006, de 10 de marzo, sobre la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición al ruido (deroga Real Decreto 1316/1989 que preveía el plazo mínimo de conservación).
  • Real Decreto 783/2001, de 6 de julio, por el que se aprueba el Reglamento sobre protección sanitaria contra radiaciones ionizantes.
  • Real Decreto 396/2006, de 31 de marzo, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud aplicables a los trabajos con riesgo de exposición al amianto.
  • Decreto 38/2012 sobre historia clínica y derechos y obligaciones de pacientes y profesionales de la salud en materia de documentación clínica (Euskadi).

Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, se deben mantener los datos de salud de la persona afectada desde la fecha de alta de cada proceso asistencial, tal y como dispone la normativa (Artículos 17.1 de la Ley 41/2002 y 19.1 del Decreto 38/2012).

Por lo tanto, se tomará como fecha de partida o inicio del cómputo del plazo de conservación la fecha de última exposición a agentes externos que puedan afecta a la salud de la persona interesada y de la cual quede constancia en el proceso asistencial de la historia clínica.

Una vez dispuesto el inicio del cómputo del plazo y a la luz de lo dispuesto en la normativa de desarrollo estudiada se ha podido extraer el siguiente esquema orientativo de plazos aplicables en función de la exposición a distintos agentes que puedan afectar a la salud del personal de la organización:

Agente externo Plazo mínimo de conservación Legislación
Cancerígenos 40 años Artículo 9.3 del Real Decreto 665/1997, de 12 de mayo, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes cancerígenos durante el trabajo
Agentes biológicos Mínimo 10 y ampliable a 40 años[1] Artículo 9.3 del Real Decreto 664/1997, de 12 de mayo, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo
Ruidos 30 años [derogado] Real Decreto 286/2006, de 10 de marzo deroga la disposición de Real Decreto 1316/1989 que preveía el plazo mínimo de conservación.
Radiaciones ionizantes Hasta que el trabajador cumpla 75 años, y al menos 30 años Artículo 30 del Real Decreto 783/2001, de 6 de julio, por el que se aprueba el Reglamento sobre protección sanitaria contra radiaciones ionizantes
Amianto mínimo 40 años Artículo 18.4 del Real Decreto 396/2006, de 31 de marzo, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud aplicables a los trabajos con riesgo de exposición al amianto.
Medicina nuclear/radioterapia 30 años Artículo 19.2 del Decreto 38/2012 sobre historia clínica y derechos y obligaciones de pacientes y profesionales de la salud en materia de documentación clínica (Euskadi)

[1] en caso de exposiciones que pudieran dar lugar a una infección

 

En caso de cese de la actividad de la organización, con carácter general, las normas reguladoras de los plazos de conservación de la documentación que afecta a la salud de las personas trabajadoras se ha de remitir a la autoridad laboral competente.

 

En la próxima entrada del blog se analizará en qué consiste el expurgo y la destrucción en tanto en cuanto se establecen plazos no sólo de conservación mínimos, sino específicos a partir de los cuales pueden seleccionarse historias clínicas y tipos documentales para su conservación o destrucción en función de la casuística.

 


Análisis de los conceptos de anonimización, seudonimización y disociación en el ámbito de protección de datos

INTRODUCCIÓN

Esta entrada tiene por objeto analizar los conceptos de anonimización, seudonimización y disociación contemplados y definidos en la normativa vigente en materia de protección de datos con el objetivo de aportar una visión coherente ante la próxima transposición de la normativa europea a la legislación española.

Asimismo, se realizan referencias a legislación sectorial que contiene términos iguales o similares a fin de realizar un breve análisis que ayude a mantener una coherencia normativa.

 

ANONIMIZACIÓN, SEUDONIMIZACIÓN Y DISOCIACIÓN

 

En la normativa vigente en materia de protección de datos encontramos distintas referencias a los conceptos de anonimización, seudonimización y disociación.

Observemos las distintas definiciones y acepciones.

 

  • Ley orgánica de protección de datos

El Artículo 3 relativo a definiciones de la Ley Orgánica de Protección de Datos dispone con respecto a la disociación:

f) Procedimiento de disociación: todo tratamiento de datos personales de modo que la información que se obtenga no pueda asociarse a persona identificada o identificable.

Se deduce que la disociación de los datos personales produce tal efecto absolutamente irreversible o definitivo de tal modo que no es posible volver atrás o realizar el camino inverso. Por lo tanto, no es posible conocer los datos personales que originalmente eran objeto de tratamiento.

“Artículo 11

[…]

Si la comunicación se efectúa previo procedimiento de disociación, no será aplicable lo establecido en los apartados anteriores.”

En coherencia con la definición anteriormente expuesta, no es posible aplicar las reglas y condiciones de protección de datos aplicables a la cesión de información si previamente hemos disociado los datos. Por ejemplo, si únicamente enviamos nombres de personas físicas (sin otra información adicional como dni, apellidos, etc.) que la puedan hacer identificable.

O se envían datos estadísticos como número de personas en una franja de edad, u otros similares.

 

  • Reglamento de desarrollo de la LOPD

El Artículo 5.1 de definiciones del Real Decreto 1720/2007 de desarrollo de la Ley Orgánica de Protección de Datos contempla en los siguientes apartados:

“e) Dato disociado: aquél que no permite la identificación de un afectado o interesado.

p) Procedimiento de disociación: Todo tratamiento de datos personales que permita la obtención de datos disociados.”

De acuerdo a la definición contemplada en el reglamento, no cabe interpretación al respecto puesto que resulta determinante. Es taxativa. Se trata de información que de ningún modo aporta datos que sirvan para identificar a ninguna persona física, no cabe término medio.

Una vez disociada la información no cabe recuperar los datos.

Por último, el artículo 8 del reglamento, en relación al principio de calidad de los datos establece una previsión por cuanto cabe mantener datos disociados si el fin o uso al que estaban destinados ha finalizado. Dicha previsión es coherente con lo dispuesto anteriormente.

Artículo 8. Principios relativos a la calidad de los datos.

[…]

Los datos de carácter personal serán cancelados cuando hayan dejado de ser necesarios o pertinentes para la finalidad para la cual hubieran sido recabados o registrados.

No obstante, podrán conservarse durante el tiempo en que pueda exigirse algún tipo de responsabilidad derivada de una relación u obligación jurídica o de la ejecución de un contrato o de la aplicación de medidas precontractuales solicitadas por el interesado.

Una vez cumplido el período al que se refieren los párrafos anteriores, los datos sólo podrán ser conservados previa disociación de los mismos, sin perjuicio de la obligación de bloqueo prevista en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, y en el presente reglamento.

 

  • Reglamento europeo de protección de datos

El REGLAMENTO (UE) 2016/679 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) introduce un nuevo concepto jurídico entre sus definiciones dispuestas en el artículo 4:

“«seudonimización»: el tratamiento de datos personales de manera tal que ya no puedan atribuirse a un interesado sin utilizar información adicional, siempre que dicha información adicional figure por separado y esté sujeta a medidas técnicas y organizativas destinadas a garantizar que los datos personales no se atribuyan a una persona física identificada o identificable;”

 

El reglamento europeo no define procedimientos contemplados en nuestra legislación como disociar o anonimizar.

Introduce un nuevo concepto jurídico que en la actualidad no se reconoce en nuestra legislación vigente, seudonimizar (No existe en el diccionario de la RAE).

Se entiende que el proceso de seudonimizar consiste en separar la información original de tal modo que sin volverla a unir o asociarla no es posible identificar a personas físicas. El ejemplo que encajaría en dicho proceso sería el de aplicar un código a una muestra biológica que se envía a analizar a un laboratorio. De este modo, en el laboratorio obtendrían una información “seudonomizada” y sin disponer de información adicional no podrían conocer de qué persona física se trata.

Por lo tanto, efectuando un proceso inverso o reversible a la seudonimización se podría volver a obtener el dato de la persona física identificada.

El reglamento europeo lo asimila a una técnica o medida de seguridad para añadir seguridad y confidencialidad a los tratamientos de datos personales.

 

  • Publicidad de resoluciones u otros documentos doctrinales

Cabe traer a colación en este punto lo dispuesto en la Ley 32/2010, de 1 de octubre, de la Autoridad Catalana de Protección de Datos

El Artículo 17 en sus apartados segundo y tercero dispone:

“2. Los dictámenes, informes y resoluciones de la Autoridad Catalana de Protección de Datos deben hacerse públicos, una vez notificados a las personas interesadas, previa «anonimización» de los datos de carácter personal, sin perjuicio de lo establecido por el apartado 1.”

De forma excepcional, puede optarse por no publicar las resoluciones sin interés doctrinal alguno o que, pese a la «anonimización», sea aconsejable por causas justificadas evitar su publicidad para impedir hacer reconocibles a las personas que lo solicitan.

Se utiliza el concepto anonimizar, por lo que se entiende que cabe hacer el proceso reversible a la información, es decir, volver a asociar los datos. A nuestro entender, equivaldría al proceso de seudonimización contemplado en el reglamento europeo. Es decir, se aplica una técnica o medida de seguridad a fin de preservar la confidencialidad de los datos que sin embargo siguen obrando en poder de un responsable del tratamiento.

El apartado 3 sin embargo, deja lugar a muchas dudas de interpretación puesto que dejan intuir que la anonimización no parece una técnica o medida de seguridad que garantice la confidencialidad de los datos.

A nuestro juicio, consideramos que lo que realmente se quiere hacer es disociar la información a fin de que no afecte de ningún modo a derechos de terceros dado que no se podría conocer de ningún modo ni directa ni indirectamente (identificada o identificable) a la persona física de la cual se trata el asunto.

No debería haber término medio en este tipo de situaciones, o es posible identificar de manera directa o indirecta a la persona física o resulta imposible.

Es cierto que el responsable de la información seguirá manteniendo los datos originales de modo legítimo y amparado en sus competencias, pero, en cualquier caso, observando lo dispuesto en el artículo 11.6 LOPD, no es posible aplicar protección de datos a las cesiones si previamente se ha efectuado una disociación de la información.

El propio reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica de Protección de Datos dispone en su artículo 116 con respecto a la publicidad de las resoluciones de la Agencia Española de Protección de Datos:

  1. La Agencia Española de Protección de Datos hará públicas sus resoluciones, con excepción de las correspondientes a la inscripción de un fichero o tratamiento en el Registro General de Protección de Datos y de aquéllas por las que se resuelva la inscripción en el mismo de los códigos tipo, siempre que se refieran a procedimientos que se hubieran iniciado con posterioridad al 1 de enero de 2004, o correspondan al archivo de actuaciones inspectoras incoadas a partir de dicha fecha.
  2. La publicación de estas resoluciones se realizará preferentemente mediante su inserción en el sitio web de la Agencia Española de Protección de Datos, dentro del plazo de un mes a contar desde la fecha de su notificación a los interesados.
  3. En la notificación de las resoluciones se informará expresamente a los interesados de la publicidad prevista en el artículo 37.2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.
  4. La publicación se realizará aplicando los criterios de disociación de los datos de carácter personal que a tal efecto se establezcan mediante Resolución del Director de la Agencia.[2]

Lo cual no deja lugar a dudas acerca de cuál debe ser el procedimiento a efectuar a fin de que resulte imposible identificar directa o indirectamente a las personas físicas que figuren en las resoluciones de la Agencia (Veáse también la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones), a diferencia de los criterios aplicados o contemplados en la legislación catalana anteriormente mencionada.

  • En la legislación sobre reutilización de datos de la Administración

La Ley 18/2015, de 9 de julio, por la que se modifica la Ley 37/2007, de 16 de noviembre, sobre reutilización de la información del sector público introduce una novedad en el artículo 8 referente a las condiciones para la reutilización. En concreto, el apartado f) establece

«Artículo 8. Condiciones de reutilización.

La reutilización de la información de las Administraciones y de los organismos del sector público a los que se refiere el artículo 2 de la presente Ley podrá estar sometida, entre otras, a las siguientes condiciones generales:

a) Que el contenido de la información, incluyendo sus metadatos, no sea alterado.

b) Que no se desnaturalice el sentido de la información.

c) Que se cite la fuente.

d) Que se mencione la fecha de la última actualización.

e) Cuando la información contenga datos de carácter personal, la finalidad o finalidades concretas para las que es posible la reutilización futura de los datos.

f) Cuando la información, aún siendo facilitada de forma disociada, contuviera elementos suficientes que pudieran permitir la identificación de los interesados en el proceso de reutilización, la prohibición de revertir el procedimiento de disociación mediante la adición de nuevos datos obtenidos de otras fuentes.»

Dicho apartado f) dispone por lo tanto que se prohíbe revertir el proceso para obtener datos personales que en caso de que los documentos objeto de reutilización dispongan de información disociada.

Dicha condición resulta incoherente a la luz de la normativa de protección de datos que regula la disociación y de la doctrina interpretativa de las Agencias de Protección de Datos.

En primer lugar, en el artículo 3 f) de la Ley Orgánica 15/1999, se define el “procedimiento de disociación” de los datos personales como “Todo tratamiento de datos personales de modo que la información que se obtenga no pueda asociarse a persona identificada o identificable”.

Por otro lado, el artículo 5.1.e) del reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica de Protección de Datos define dato disociado y procedimiento de disociación del siguiente modo:

Dato disociado: aquél que no permite la identificación de un afectado o interesado.

Procedimiento de disociación: Todo tratamiento de datos personales que permita la obtención de datos disociados.

A la luz de las definiciones mencionadas, parece claro que aplicar un procedimiento de disociación a datos de carácter personal implica consecuentemente que no pueda conocerse posteriormente a qué personas físicas se refiere la información resultante.

La Agencia Española de Protección de Datos en su informe jurídico 0283/2008 interpreta lo siguiente en relación a una consulta sobre disociación:

[…] En consecuencia, para entender que se ha efectuado correctamente la disociación, es necesario que no se permita por ningún medio identificar al paciente. Del tenor de la consulta se desprende que cada centro médico va a otorgar un número de historia clínica a los datos de sus pacientes, quiere decir que en cada centro médico el número de historia clínica está asociado a la identidad de una persona. Pues bien, en virtud de dichos preceptos, será suficiente que exista la mera posibilidad, incluso remota, de que, mediante la utilización, con carácter previo, coetáneo o posterior de cualquier medio (proceso informático, programa, herramienta del sistema, etcétera), la información concerniente a los pacientes, que obre en poder de la consultante, pueda revelar la identidad de los afectados, para que quede plenamente sometida a la Ley Orgánica. En consecuencia, para que un procedimiento de disociación pueda ser considerado suficiente a los efectos de la Ley Orgánica 15/1999, será necesario que de la aplicación de dicho procedimiento resulte imposible asociar un determinado dato con un sujeto determinado. En este sentido, las disposiciones internacionales reguladoras de la protección de datos de carácter personal vienen a considerar que el afectado no será determinable cuando su identificación exija un esfuerzo desproporcionado que sea suficiente para disuadir a quien accede al dato de la identificación de la persona a la que el mismo se refiere.

Es posible concluir que dato disociado es aquel que no permite identificar de ningún modo a una persona física ni siquiera asociando varios datos. La propia Agencia de Protección de Datos determina taxativamente que para considerar un procedimiento de disociación correctamente aplicado ha de ser imposible asociar información con personas físicas para conocer de qué sujeto se trata.

Recordemos que la Agencia establece que será suficiente que exista la mera posibilidad, incluso remota, de que, mediante la utilización, con carácter previo, coetáneo o posterior de cualquier medio (proceso informático, programa, herramienta del sistema, etcétera), la información pueda revelar la identidad de los afectados, para que quede plenamente sometida a la Ley Orgánica.

Teniendo en cuenta la normativa de protección de datos y la interpretación doctrinal sobre el concepto de disociación, se entiende que la condición que introduce la Ley 18/2015 de reutilización relativa a la disociación de los datos no es correcta puesto que contempla la posibilidad de que a la información disociada contenida en documentos objeto de reutilización se le puedan aplicar procesos que reviertan el procedimiento de disociación a fin de extraer datos de personas físicas, por lo que resultaría plenamente aplicable la normativa de protección de datos de carácter personal. (En cuyo caso sería aplicable el apartado e) del artículo 8 Ley 18/2015)

Si se ha realizado correctamente el procedimiento de disociación debería resultar absolutamente imposible conocer el dato de persona física de tal modo que no cabe prohibir la reversión.

 

  • Legislación sobre transparencia

La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno dispone en cuanto a transparencia activa:

“Artículo 5. Principios generales.

  1. Los sujetos enumerados en el artículo 2.1 publicarán de forma periódica y actualizada la información cuyo conocimiento sea relevante para garantizar la transparencia de su actividad relacionada con el funcionamiento y control de la actuación pública.
  2. Las obligaciones de transparencia contenidas en este capítulo se entienden sin perjuicio de la aplicación de la normativa autonómica correspondiente o de otras disposiciones específicas que prevean un régimen más amplio en materia de publicidad.
  3. Serán de aplicación, en su caso, los límites al derecho de acceso a la información pública previstos en el artículo 14 y, especialmente, el derivado de la protección de datos de carácter personal, regulado en el artículo 15. A este respecto, cuando la información contuviera datos especialmente protegidos, la publicidad sólo se llevará a cabo previa disociación de los mismos.

[…]

 

La redacción de la norma de transparencia resulta coherente con respecto a la definición de dato disociado. De este modo, una vez disociada la información no cabe aplicar protección de datos.

En cuanto a publicidad pasiva o derecho de acceso a la información pública, el artículo 15 de la Ley establece igualmente que:

Artículo 15. Protección de datos

[…]

No será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se efectúa previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas afectadas.

[…]

En consonancia, una vez disociada la información (proceso irreversible) no cabe aplicar protección de datos.

 

  • Conceptos en la legislación sanitaria

 

La Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica utiliza el concepto dato anónimo en su artículo 16 con respeto a los usos de la historia clínica.

Artículo 16. Usos de la historia clínica.

  1. La historia clínica es un instrumento destinado fundamentalmente a garantizar una asistencia adecuada al paciente. Los profesionales asistenciales del centro que realizan el diagnóstico o el tratamiento del paciente tienen acceso a la historia clínica de éste como instrumento fundamental para su adecuada asistencia.
  2. Cada centro establecerá los métodos que posibiliten en todo momento el acceso a la historia clínica de cada paciente por los profesionales que le asisten.
  3. El acceso a la historia clínica con fines judiciales, epidemiológicos, de salud pública, de investigación o de docencia, se rige por lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, y demás normas de aplicación en cada caso. El acceso a la historia clínica con estos fines obliga a preservar los datos de identificación personal del paciente, separados de los de carácter clínicoasistencial, de manera que, como regla general, quede asegurado el anonimato, salvo que el propio paciente haya dado su consentimiento para no separarlos.

En concreto, el artículo 16 dispone que, a fin de garantizar la seguridad y anonimato del paciente, se separen los datos identificativos de los estrictamente clínico asistenciales cuando se utilicen con los fines previstos en dicho artículo, esto es, con fines judiciales, epidemiológicos, de salud pública, investigación, docencia salvo consentimiento del interesado.

Este caso, encaja con el proceso de anonimización que no regula la normativa de protección de datos, aun cuando el propio artículo se remite a lo dispuesto en la LOPD, si bien sí se contempla en algunos preceptos sobre publicidad de resoluciones y documentos doctrinales tal y como hemos visto anteriormente.

La medida encajaría sin embargo en el nuevo concepto introducido por el reglamento europeo de protección de datos relativo a seudonimización dado que se separan los datos personales a efectos de terceros si bien el responsable de ficheros (entidad sanitaria) seguirá manteniendo los datos en el propio fichero de historial clínico.

El Decreto 38/2012 de historia clínica de Euskadi reproduce en su artículo 16 el mismo tenor literal con respecto a los usos de la historia clínica y sobre el dato anónimo.

  • Legislación sobre investigación biomédica

Resulta destacable analizar la Ley 14/2007, de 3 de julio, de Investigación biomédica porque introduce muchas definiciones que resultan interesantes de contrastar con lo expuesto hasta el momento.

El artículo 3 de la Ley de investigación biomédica define varios conceptos como “anonimización”, “dato anónimo”, “dato anonimizado o irreversiblemente disociado”, “Dato codificado o reversiblemente disociado”, “Muestra biológica anonimizada o irreversiblemente disociada”, “Muestra biológica anonimizada o irreversiblemente disociada”.

Artículo 3. Definiciones.

A los efectos de esta Ley se entenderá por:

a) […]

b) […]

c) «Anonimización»: proceso por el cual deja de ser posible establecer por medios razonables el nexo entre un dato y el sujeto al que se refiere. Es aplicable también a la muestra biológica.

d) […]

e) […]

f) […]

g) […]

h) «Dato anónimo»: dato registrado sin un nexo con una persona identificada o identificable.

i) «Dato anonimizado o irreversiblemente disociado»: dato que no puede asociarse a una persona identificada o identificable por haberse destruido el nexo con toda información que identifique al sujeto, o porque dicha asociación exige un esfuerzo no razonable, entendiendo por tal el empleo de una cantidad de tiempo, gastos y trabajo desproporcionados.

j) […]

k) «Dato codificado o reversiblemente disociado»: dato no asociado a una persona identificada o identificable por haberse sustituido o desligado la información que identifica a esa persona utilizando un código que permita la operación inversa.

l) […]

m) […]

n) […]

o) […]

p) «Muestra biológica anonimizada o irreversiblemente disociada»: muestra que no puede asociarse a una persona identificada o identificable por haberse destruido el nexo con toda información que identifique al sujeto, o porque dicha asociación exige un esfuerzo no razonable.

q) «Muestra biológica no identificable o anónima»: muestra recogida sin un nexo con una persona identificada o identificable de la que, consiguientemente, no se conoce la procedencia y es imposible trazar el origen.

r) «Muestra biológica codificada o reversiblemente disociada»: muestra no asociada a una persona identificada o identificable por haberse sustituido o desligado la información que identifica a esa persona utilizando un código que permita la operación inversa.

[…]”.

De las definiciones transcritas, cabe destacar la referente a “Datos anonimizado o irreversiblemente disociado”. Dado que mezcla conceptos jurídicos que hasta el momento parecían claros. Esto es, se asimila anonimizar a disociar, lo cual no es correcto desde el punto de vista de protección de datos y de la legislación sanitaria. Anonimizar, según la legislación sanitaria consiste en separar los datos, con el fin de aportar seguridad y confidencialidad de cara a su visualización por terceros de tal modo que no resulte identificable la persona de la cual se trata la información (Artículo 16 de la Ley 41/2002 sobre usos de la historia clínica).

Y disociar significaba aplicar un proceso mediante el cual se destruía el nexo de unión de los datos de tal modo que no cabe llevar a cabo ningún procedimiento reversible, por lo tanto, es absoluto. No cabe realizar ningún esfuerzo sea este proporcionado, desproporcionado o de cualquier índole. Según la normativa de protección de datos, disociar significa que no hay dato de persona física definitivamente.

Por lo tanto, entiendo que debería utilizarse el concepto disociar en consonancia con lo dispuesto en la normativa de protección de datos con el fin de aportar mayor seguridad jurídica.

Y por otro lado, tenemos otro concepto novedoso como es el de “dato codificado o reversiblemente disociado”.

Se vuelven a mezclar conceptos puesto que disociar, como hemos visto, no puede ser un proceso reversible, es definitivo, ya no hay dato de persona física identificada o identificable.

De la definición parece deducirse que realmente se explica el proceso de anonimizar o desde el punto de vista del reglamento europeo de protección de datos se trataría del proceso de seudonimizar. Esto es, se separan datos personales, pero sigue habiendo un nexo de unión y por lo tanto, mediante un proceso reversible se podría volver a conocer el dato (Se trata del ejemplo expuesto anteriormente de aplicar un código a una muestra biológica que se envía a analizar a un laboratorio, el código representa el nexo de unión pero el laboratorio desconoce de qué persona física es la muestra).

  • Anonimizar, seudonimizar y disociar en el diccionario de la RAE

De las consultas realizadas al Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española sobre los conceptos anteriormente mencionados, estos han sido los resultados:

Concepto Resultado
Seudonimizar

(artículo 4.5 del Reglamento Europeo de Protección de Datos)

La palabra seudonimizar no está en el Diccionario
Anonimizar

(Artículo 3.c de la Ley de investigación biomédica)

Expresar un dato relativo a entidades o personas, eliminando la referencia a su identidad.
Disociar

(Artículo 3.f de la LOPD)

Separar algo de otra cosa a la que estaba unida

 

CONCLUSIONES

Seudonimizar  y anonimizar

En primer lugar, cabe indicar que el reglamento europeo introduce un nuevo concepto, seudonimización, que como tal no existe en nuestra legislación ni en el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española.

A nuestro juicio, teniendo en cuenta el análisis realizado anteriormente, entendemos que se trata de una medida de seguridad o procedimiento para garantizar la seguridad y confidencialidad de los datos objeto de tratamiento por cualquier organización. Y que se equipararía al procedimiento de anonimización visto en normativa referenciada en protección de datos (Artículos 116 del RLOPD y 17 de la Ley 32/2010 de la Autoridad Catalana de Protección de Datos) y en la normativa sanitaria (Artículo 16 de la Ley 41/2002).

La Agencia Española de Protección de Datos equipara anonimizar y seudonimizar en algunos documentos doctrinales como en su informe jurídico 2015-0364 “Distinción entre depuración y segmentación.-Uso de hash para comunicar base de datos” y en las conclusiones de la guía “Orientación y garantías en los procedimientos de anonimización de datos personales”.

“Los procesos de anonimización y seudonimización son una herramienta válida para garantizar la privacidad de los datos personales y sus limitaciones son inherentes al avance de la tecnología”

En este sentido, resultaría aconsejable una coherencia en la redacción de la legislación futura y actualmente vigente dado que se ha de trasponer a nuestra normativa el concepto “seudonimizar” que, en la actualidad, entendemos que ya existe y se conoce como “anonimizar”.

Disociar

Por otro lado, el concepto de disociación no deja lugar a dudas en nuestra normativa dado que se define como el procedimiento aplicado a los datos por cuanto la información resultante no permite identificar a ninguna persona física. Se trata de un proceso irreversible, definitivo. Y que una vez aplicado decaería la aplicación de la LOPD.

Cabe asimismo destacar que el concepto “disociar” no se introduce en ningún considerando o articulado del reglamento europeo.

No cabe obviarlo evidentemente pero cabe destacar este punto dado que no puede olvidarse ante la transposición de la norma europea a nuestro ordenamiento jurídico.

Distinción de tratamientos de datos personales y procedimientos

A nuestro juicio, con el fin de mantener una coherencia normativa se entiende que pueden existir tres estados distintos con respecto al tratamiento o finalización del tratamiento, de los datos en función de los conceptos contemplados en la normativa vigente, a saber:

  • Tratamiento de datos de personas físicas: de tal modo que se identifican directa o indirectamente a las personas.
  • Datos seudonimizados o anonimizados: se trataría de un supuesto intermedio mediante el cual un responsable del tratamiento aplica un proceso o medida de seguridad separando, desagregando la información de tal modo que, en el caso de que un tercero disponga de una parte, no sea capaz de identificar directa o indirectamente a una persona física. (Ej, uso de códigos asociados a personas). Evidentemente, el responsable de los datos puede revertir el proceso a fin de acceder a la información objeto de protección y por lo tanto, resultaría de aplicación la normativa de protección de datos en cualquier fase del proceso.
  • Datos disociados o procedimiento de disociación: el proceso aplicado a los datos personales es irreversible, es decir, no es posible aplicar ningún procedimiento inverso y por lo tanto no serían recuperables los datos personales originales de ningún modo. En definitiva, a los datos resultantes de la disociación, no cabría aplicar la normativa de protección de datos.