En el presente post, se exponen algunos matices y límites que surgen fruto de la confrontación entre distintos bienes jurídicos a proteger. En el ámbito de la vigilancia de la salud laboral, el debate jurídico surge entre el derecho a la intimidad y algunos supuestos de reconocimientos médicos obligatorios y que excepcionan a la regla general del consentimiento de la persona trabajadora para someterse a los mismos.
El artículo 22.1 de la Ley de Prevención de Riesgos laborales dispone que el empresario garantizará a los trabajadores a su servicio la vigilancia periódica de su estado de salud en función de los riesgos inherentes al trabajo
Artículo 22. Vigilancia de la salud.
- El empresario garantizará a los trabajadores a su servicio la vigilancia periódica de su estado de salud en función de los riesgos inherentes al trabajo.
Esta vigilancia sólo podrá llevarse a cabo cuando el trabajador preste su consentimiento. De este carácter voluntario sólo se exceptuarán, previo informe de los representantes de los trabajadores, los supuestos en los que la realización de los reconocimientos sea imprescindible para evaluar los efectos de las condiciones de trabajo sobre la salud de los trabajadores o para verificar si el estado de salud del trabajador puede constituir un peligro para el mismo, para los demás trabajadores o para otras personas relacionadas con la empresa o cuando así esté establecido en una disposición legal en relación con la protección de riesgos específicos y actividades de especial peligrosidad.
En todo caso se deberá optar por la realización de aquellos reconocimientos o pruebas que causen las menores molestias al trabajador y que sean proporcionales al riesgo.
- Las medidas de vigilancia y control de la salud de los trabajadores se llevarán a cabo respetando siempre el derecho a la intimidad y a la dignidad de la persona del trabajador y la confidencialidad de toda la información relacionada con su estado de salud.
[…]
La garantía que el empresario ha de aportar resulta obligatoria si bien queda pendiente del consentimiento otorgado por la persona trabajadora tal y como se desprende del segundo párrafo el apartado 1 del artículo 22. Se trata del principio de voluntariedad que, a criterio de la persona trabajadora, puede someterse o no, al reconocimiento médico o incluso para decidir qué pruebas médicas desea realizar.
El principio de voluntariedad no es absoluto en tanto en cuanto el mencionado artículo, describe algunos supuestos que excepcionan a dicha voluntariedad y, por lo tanto, al consentimiento resultando, en definitiva, obligatorios.
De este modo, la preservación del derecho a la intimidad expresada mediante el consentimiento puede colisionar con otros derechos y pueden primar otros bienes jurídicos a proteger. Por ejemplo, el derecho a unas condiciones de salud y seguridad en el medio laboral que permitan garantizar un trabajo sin riesgos y de este modo, cuando ello requiera que el reconocimiento médico resulte imprescindible.
Los supuestos que exceptúan la voluntariedad del reconocimiento médico serían los siguientes:
- Cuando el reconocimiento médico sea imprescindible para evaluar los efectos de las condiciones de trabajo sobre la salud de los trabajadores
- Para verificar si el estado de salud del trabajador puede constituir un peligro para él mismo, para los demás trabajadores o para otras personas relacionadas con la empresa.
- Cuando la obligatoriedad esté establecida en una disposición legal en relación con la protección de riesgos específicos y actividades de especial peligrosidad.
La primera de las excepciones implica la obligatoriedad del reconocimiento médico cuando su práctica resulte imprescindible para evaluar los efectos de las condiciones de trabajo sobre la salud de los trabajadores. La utilización legal del término imprescindible implica que la obligatoriedad del reconocimiento solo se producirá cuando éste sea absolutamente necesario para conseguir el fin que ampara la excepción y deja fuera de ésta aquellos supuestos en los que resulten convenientes, aconsejables o útiles. El reconocimiento, para poder considerarlo obligatorio, deberá ser, ante la negativa del trabajador, el único procedimiento para evaluar los riesgos que afecten a la salud del trabajador. En cualquier caso, la obligatoriedad no puede imponerse si únicamente está en juego la salud del propio trabajador (por ejemplo, porque fuma en exceso), sin el añadido de un riesgo o peligro cierto objetivable tal y como sostiene el Tribunal Constitucional (STC 196/2004, de 15 de noviembre).
El punto 2 se refiere a la necesidad de verificar si el estado de salud del trabajador puede constituir un peligro para él mismo, para los demás trabajadores o para otras personas relacionadas con la empresa.
Tal excepción hay que conectarla con la previsión contenida en el párrafo segundo del artículo 25.1 LPRL que dispone que los trabajadores no podrán ser empleados en aquellos puestos de trabajo en los que, a causa de sus características personales, estado biológico o por su capacidad física, psíquica o sensorial debidamente reconocida, puedan ellos, los demás trabajadores u otras personas relacionadas con la empresa ponerse en situación de peligro o, en general, cuando se encuentren manifiestamente en estados o situaciones transitorias que no respondan a las exigencias psicofísicas de los respectivos puestos de trabajo. Así frente al derecho del trabajador a proteger su intimidad, la ley ampara el derecho a la salud de sus compañeros o de las personas que puedan encontrarse en el medio laboral. El derecho del trabajador afectado a negarse al reconocimiento cede y termina donde empieza el riesgo grave para la vida, integridad y salud de terceros que no pueden verse afectados por la indolencia del trabajador renuente.
Para determinar el alcance del mencionado supuesto, cabe hacer mención al fundamento jurídico quinto de la Sentencia del Tribunal Supremo 3046/2015 en el cual se pondera y analiza el derecho a la intimidad frente al riesgo o peligro objetivable y que determina la obligatoriedad para someterse al reconocimiento médico:
La jurisprudencia constitucional ya citada ha examinado los supuestos de reconocimiento obligatorio y ha concluido que «un riesgo efectivo en la salud por las características personales, anatómicas o biológicas del sujeto o por razones objetivas del puesto de trabajo», o bien deben concurrir «factores objetivos o indicios racionales de afectación que conecten el caso concreto con previsiones legales como las de los arts. 25.1, segundo párrafo, LPRL , o 196, apartados 1 y 3, LGSS». En síntesis, pues, la obligatoriedad sólo puede imponerse si existe un riesgo o peligro objetivable
[…]
Por tanto, hemos de partir de que la detección de enfermedades que conviertan en inadecuadas las tareas encomendadas evitarán que los propios trabajadores puedan tener que ser auxiliados en situaciones de emergencia, haciendo surgir un riesgo para terceros […]”
El último supuesto, referente al punto 3, cabe analizarse desde el punto de vista de la reciente Doctrina del Tribunal Supremo dictada mediante sentencia de 7 de Marzo de 2018 en la cual se alega el derecho a la intimidad por parte de personal de seguridad para no someterse a reconocimientos médicos.
Tal y como se ha expuesto anteriormente, los derechos fundamentales no son ilimitados ni absolutos, pueden ser sometidos a restricciones, por lo que el derecho fundamental a la intimidad personal puede ceder ante otros derechos y bienes constitucionalmente relevantes, siempre que la limitación se fundamente en una previsión legal amparada en la Constitución, el fin perseguido resulte legítimo y además, sea proporcional.
Así se expresa en su sentencia el Tribunal Supremo, en su fundamento jurídico cuarto:
Tal como pone de relieve el informe del Ministerio Fiscal, resulta que la obligatoriedad del reconocimiento médico aquí examinada se encuentra prevista en la ley como excepción, por lo que la previsión legal exigida por el Tribunal Constitucional se cumple; además la restricción del derecho resulta necesaria sin que exista ninguna otra medida alternativa al reconocimiento médico para verificar el estado de salud del trabajador y existe proporcionalidad entre el sacrificio del derecho y el beneficio que se pretende obtener (preservar la salud del propio trabajador; de sus compañeros de trabajo y de terceros que se relacionen con el trabajador por motivo de su relación laboral.
En relación con el supuesto de hecho planteado y enjuiciado, el Tribunal Supremo pondera y valora los derechos en conflicto y si cabe la excepción aplicable a la voluntariedad del reconocimiento médico en los siguientes términos:
3.- La proyección de las anteriores previsiones al supuesto examinado conduce a considerar que nos encontramos ante supuestos que se encuadran, sin dificultad, en el ámbito de las excepciones examinadas. En efecto, si partimos de la idea de que la obligatoriedad solo podría imponerse ante la existencia de un riesgo o peligro objetivable ( STS de 10 de junio de 2015, Rec. 178/2014 ), resulta patente que en una actividad como la que concierne a este supuesto, la detección de enfermedades o patologías que incidan en la prestación del trabajo, podrían convertir en inadecuadas algunas de las tareas encomendadas por el riesgo que supondría su realización en determinadas circunstancias de salud. La Sala tiene muy presente que las funciones que desempeñan los colectivos de referencia implican la realización de actividades especialmente delicadas y sensibles respecto de otros compañeros y, especialmente de terceras personas. Así, entre otras funciones, pueden ejercer la vigilancia y protección de bienes, establecimientos, lugares y eventos, tanto privados como públicos, así como la protección de las personas que puedan encontrarse en los mismos, llevando a cabo las comprobaciones, registros y prevenciones necesarias para el cumplimiento de su misión; efectuar controles de identidad, de objetos personales, paquetería, mercancías o vehículos, incluido el interior de éstos, en el acceso o en el interior de inmuebles o propiedades donde presten servicio. También la ley les asigna la función de evitar la comisión de actos delictivos o infracciones administrativas en relación con el objeto de su protección. Proteger el almacenamiento, recuento, clasificación, transporte y dispensado de dinero, obras de arte y antigüedades, valores y otros objetos valiosos, así como el manipulado de efectivo y demás procesos inherentes a la ejecución de estos servicios. Los escoltas, además, tienen encomendado el acompañamiento, defensa y protección de personas determinadas, o de grupos concretos de personas, impidiendo que sean objeto de agresiones o actos delictivos. A la vista de esas funciones, la vigilancia de la salud, en su vertiente de instrumento al servicio de la prevención de riesgos laborales aparece como decisiva para garantizar el derecho a la salud de cuantos intervienen en el ámbito de la relación laboral y de los terceros que con ellos se relacionan y, en ese sentido entronca directamente con el artículo 14 LPRL que establece el derecho de los trabajadores a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo, derecho al que se corresponde el correlativo deber empresarial de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales, garantizando la seguridad y salud de todos los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo. No cabe duda, por tanto, de que la vigilancia de la salud es, en los supuestos aquí examinados, tanto desde la perspectiva de derecho del trabajador como de la obligación empresarial, un instrumento al servicio de la prevención de los riesgos laborales que, según los casos, puede alcanzar una gran importancia y convertirse en un pilar básico sobre el que poder construir la actividad preventiva en la empresa.
El Tribunal Supremo considera que, el hecho de que “el personal afectado por el presente conflicto debe contar con una habilitación especial administrativa para cuya obtención resulta necesario la superación de pruebas físicas y la evaluación de su salud…” no lo desvirtúa, ya que “…, no tienen la misma finalidad las pruebas o exámenes físicos o psicotécnicos para la obtención o conservación de la habilitación para el ejercicio de la profesión que los reconocimientos médicos que puedan ser necesarios en función del artículo 22 LPRL.”
Por tanto, en este caso de los vigilantes de seguridad privada, los reconocimientos médicos son obligatorios. Independientemente de que, para portar armas deban obtener un habilitación o autorización administrativa específica tal y como expone el Alto Tribunal en los siguientes términos:
En efecto, por un lado, no tienen la misma finalidad las pruebas o exámenes físicos o psicotécnicos para la obtención o conservación de la habilitación para el ejercicio de la profesión que los reconocimientos médicos que puedan ser necesarios en función del artículo 22 LPRL . Aquéllos se sitúan en un plano individual y tratan de garantizar la concurrencia de unas condiciones psicofísicas necesarias para el ejercicio de las actividades inherentes a las profesiones para cuya habilitación se requieren. En cambio, los reconocimientos médicos previstos en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales están al servicio de la salud y seguridad en la empresa y constituyen un instrumento para que el empresario pueda cumplir con su deber de proporcionar una protección eficaz en materia de seguridad y salud y del correlativo derecho de todos los trabajadores a obtener tal eficaz protección. Siendo sus finalidades radicalmente distintas, es absurdo pretender que aquellos exámenes puedan sustituir los reconocimientos médicos que analizamos que, reiteramos, están al servicio de la seguridad y salud de todos los trabajadores de la empresa y de una adecuada política de prevención de riesgos laborales.
De este modo, la obtención de un título o licencia para la cual se deban acreditar condiciones médicas adecuadas, no parece resultar incompatible con la obligatoriedad de realizar reconocimientos médicos con una periodicidad adecuada y pertinente en coherencia con la sentencia anteriormente mencionada.
Con carácter general, y de acuerdo a la Doctrina Constitucional, se vulneraría el derecho a la intimidad personal cuando la actuación sobre su ámbito propio y reservado no sea acorde con la ley y no sea consentida, o cuando, aun autorizada, subvierta los términos y el alcance para el que se otorgó el consentimiento, quebrando la conexión entre la información personal que se recaba y el objetivo tolerado para el que fue recogida.”