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TEMPERATURA, PROTECCIÓN DE DATOS Y COMENTARIOS A LA RECIENTE SENTENCIA DEL TSJCV

La toma de temperatura como medida de prevención genera un debate jurídico entre el derecho a la intimidad y protección de datos personales y otros derechos dignos de protección en el escenario actual de epidemia y emergencia sanitaria.

La AEPD mostró su preocupación por el alcance de dicha medida sin entrar al fondo del asunto dado que, la tecnología utilizada y los medios utilizados no siempre son los mismos y pueden tener mayor o menor impacto en los derechos fundamentales de las personas físicas.

Recientemente se publicó la siguiente noticia:

Los vigilantes de seguridad sí pueden tomar la temperatura de los trabajadores

https://www.expansion.com/juridico/sentencias/2020/06/29/5efa1ad5468aebde618b459c.html

La sentencia de la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (1018/2020) ha sido publicada en el CENDOJ y se puede disponer de ella en el siguiente enlace:

http://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/1b029547188eea9d/20200702

La controversia que motiva la sentencia surge por el conflicto entre el personal de seguridad privada y la empresa que le encomienda la toma de temperatura en un centro comercial como medida de prevención durante la situación de estado de alarma declarada.

La parte demandante (representación sindical) alegó que la medida era injustificada en cuanto

excede del ámbito funcional de la actividad profesional de los vigilantes de seguridad, no forma parte de la función de protección, que los trabajadores afectados no están formados ni habilitados para tal injerencia en la intimidad personal y que además supone un riesgo para la integridad física de los vigilantes afectados

La sentencia, en un principio parece no entrar al fondo sobre la toma de temperatura y ceñirse a las funciones de seguridad privada en el marco de la Ley 5/2014.

“No estamos por lo tanto enjuiciando ni la dimensión constitucional de la toma de temperatura a los trabajadores por parte de la empleadora ni la idoneidad, proporcionalidad y eficacia de esta medida en la prevención de la expansión de la pandemia COVID 19.

Pero posteriormente, analizada si la finalidad perseguida tiene su encaje en el ámbito de protección de la integridad física, función prevista en la Ley de seguridad privada y por lo tanto, con alcance en materia de salud:

En el contexto de crisis socio-sanitaria ocasionada por el COVID-19, la toma de temperatura de los trabajadores que acceden al centro de trabajo es una medida que tiene como finalidad exclusiva evitar que personas con sintomatología que puede estar asociada al COVID 19 , accedan a sus instalaciones con el correspondiente riesgo de contagio al resto de trabajadores y a posibles usuarios de los supermercados, poniendo así en peligro las medidas de contención de la pandemia y la propia integridad física de las personas que puedan llegar a encontrarse en el centro comercial, cuya vigilancia tiene encomendada la empresa de seguridad. El control en el acceso al centro es una función propia de los vigilantes y en este caso esta tarea implica la introducción de un criterio nuevo de restricción al mismo , que por el carácter excepcional de las circunstancias se proyecta tanto en la función específicamente contemplada en la norma de garantizar la seguridad de las personas que se encuentran en el local , como en la más genérica de contribuir y colaborar en el plan especifico de prevención de riesgos laborales frente al COVID 19, por lo que entendemos que la función encomendada tiene en este momento pleno encaje en las funciones legales, convencionales y contractuales atribuidas a los vigilantes de seguridad.

Cabe destacar que el Tribunal amplía el alcance de la protección no sólo al personal trabajador sino también a otros usuarios del centro comercial.

El fundamento 4º es también relevante porque, aun cuando se ciñe al supuesto planteado y a la luz de la ley de vigilancia de seguridad de 2014, el “marco de la situación excepcional” le aporta una justificación a la medida adoptada y por lo tanto, proporcionada:

Resuelta esta primera cuestión, cabe analizar las posibles objeciones planteadas por la actora y que afectan fundamentalmente a la naturaleza de la medida y al riesgo inherente a su ejecución. Respecto de la primera cuestión, efectivamente se trata de una medida que reporta datos de salud de las personas examinadas cuya aplicación y eficacia puede ser cuestionable desde una perspectiva legal y constitucional, y que sin embargo tal como hemos adelantado al inicio de la fundamentación jurídica, ciñéndonos al caso que nos ocupa, aparece plenamente justificada en el marco de una situación excepcional en la que ha sido adoptada, en orden a reforzar la seguridad de los centros y sin que de los datos aportados en la demanda, se desprenda que se esté aplicando con quebranto manifiesto de los derechos y garantías constitucionales de los trabajadores afectados por el conflicto.

La sentencia finalmente dispone:

La existencia de un riesgo laboral específico no desvirtúa la justificación de una medida que como se desprende del contexto social en el que se adopta responde a una situación de carácter extraordinario y tiene como única finalidad la de proteger la integridad física de las personas que accedan al centro. En consecuencia, entendemos que, atendidas las concretas circunstancias examinadas, la orden por la que la empresa ILUNION SEGURIDAD S.A. encomendó a sus empleados la toma de temperatura en el control de acceso de los trabajadores de los centros comerciales CARREFOUR, no excede del ámbito competencial de las funciones propias de los vigilantes de seguridad.

Desde el punto de vista de la normativa de protección de datos, podríamos establecer que el Tribunal ampara la licitud de la medida en la Ley de Seguridad privada, de acuerdo con la finalidad pretendida de protección de la integridad física del personal trabajador, en incluso de terceros, y justificada por la situación excepcional.

Probablemente, quedaría pendiente realizar el mencionado juicio de proporcionalidad en relación con la ponderación de derechos y que de acuerdo con el RGPD y la ley en vigor, tendría su traducción en una evaluación de impacto. Lo cual parece recomendable a fin de fundamentar la decisión, medida adoptada y de acuerdo con los medios implementados para ello. Con el objetivo de reforzar la posición de la organización y de acuerdo con lo dispuesto en el RGPD y de la doctrina de las Autoridades de Control.

Evidentemente, el alcance de la medida y el modo de ejecutarla podría tener otras implicaciones para la intimidad y resultar una injerencia mayor en el derecho fundamental, por ejemplo, si se recopilan datos concretos de temperatura vinculados a la persona física y además de ello, se utilizan medios tecnológicos como cámaras de reconocimiento facial que añaden la imagen o un identificador al dato de temperatura.

En cualquier caso, y volviendo a la sentencia, sin entrar al fondo y con las cautelas apuntadas por el Tribunal con respecto al juicio de proporcionalidad que debe conllevar la medida en sí, parece adecuada y proporcionada en el contexto actual de emergencia sanitaria y en aras a la protección de la salud colectiva del personal trabajador, dado que, como indica el Tribunal, subyace un deber de protección de la integridad física del personal que accede al centro en el marco de la presente situación excepcional y que no supone un quebranto manifiesto de los derechos y garantías constitucionales de los trabajadores afectados por el conflicto, esto es, de los vigilantes de seguridad.

Siendo esta la interpretación del Tribunal, ¿Por qué no podrán realizarla personal trabajador interno de una organización con funciones de prevención en materia de riesgos laborales?

Si el Tribunal incluso hace referencia a usuarios del centro comercial, ¿Por qué no extender la medida a cualquier persona ajena a los trabajadores en aras a su protección en las mismas garantías y coherencia que con respecto al personal interno?

Asimismo, ¿Cuál sería el alcance temporal de la legitimación, finalidad y proporcionalidad de la medida?

Son reflexiones que pueden tener su impacto en la medida en que decaiga la situación de epidemia o de vigilancia epidemiológica todavía en vigor. 


COMENTARIOS A LA RECIENTE SENTENCIA DEL SUPREMO «GRABAR AL JEFE CON EL MÓVIL SIN CONSENTIMIENTO NO ATENTA A SU INTIMIDAD»

Inexistencia de vulneración del deber de secreto de las comunicaciones y de intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad ante una grabación con móvil sin consentimiento mientras entrega una carta de despido o sanción.

Fecha 20/11/2014

STS 5215/2014

En primer lugar, me gustaría hacer un breve comentario acerca del modo en que se ha transmitido la noticia puesto que los titulares a veces distorsionan un poco el fondo y el contexto de lo sucedido, y en el caso de una sentencia del Supremo, considero que existen matices que deberían tenerse en cuenta antes de escribir un titular que busque exclusivamente llamar la atención.

En las redes sociales me he encontrado el siguiente titular que resume la sentencia, a mi parecer, de modo desacertado: “El Supremo no ve una intromisión ilegítima grabar al jefe con el móvil mientras te despide o sanciona”

Por otro lado, en la web del Consejo General del Poder Judicial, www.poderjudicial.es la noticia de la sentencia tenía el siguiente titular “Grabar al jefe con el móvil sin su consentimiento mientras entrega una carta de despido o sanción no atenta a su intimidad” lo cual transmite de modo muy diferente el fallo de la sentencia. [Enlace a la noticia]

Veamos a continuación cuales son los elementos determinantes del fallo de la Sala de lo Civil del Supremo a fin de entender la decisión adoptada y revisar los matices de la misma.

En primer lugar, resumimos sucintamente los antecedentes y hechos probados:

  1. Sabino, administrador de la empresa, demanda a Sonsoles por grabar con su teléfono móvil una conversación en la cual se amonestaba y se suspendía de empleo y sueldo a la demandada.
  2. La grabación se realiza sin conocimiento ni autorización judicial y a la entrada de las instalaciones de la empresa.
  3. Existen numerosos antecedentes demostrados en la vía social de conflicto laboral de hostigamiento a la demandada lo cual motivó la grabación.

La demanda de Sabino fue desestimada en primera instancia y en la Audiencia Provincial y en el recurso de casación se entiende vulnerado el artículo 7.2 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen

Artículo 7

Tendrán la consideración de intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección delimitado por el artículo 2 de esta ley:

  1. […]
  2. La utilización de aparatos de escucha, dispositivos ópticos, o de cualquier otro medio para el conocimiento de la vida íntima de las personas o de manifestaciones o cartas privadas no destinadas a quien haga uso de tales medios, así como su grabación, registro o reproducción.

Acudiendo directamente a la decisión de la Sala, se observa que para el Tribunal resultan determinantes los siguientes elementos de juicio:

  • La grabación se realizó en la vía pública, a la entrada de la empresa, y en ella se recoge una conversación entre un empleador y una empleada en la que el primero entrega una carta de despido o de sanción a la segunda y la invita a que se vaya.
  • Existía una «situación compleja en la relación laboral entre la demandada y la empresa de la que el actor es su representante legal»
  • La conversación grabada no contenía referencias a la vida personal o familiar ni profesional, y no ha sido difundida, ni siquiera llegó a ser utilizada en el proceso laboral en el que se propuso como prueba.

El Tribunal entiende que debe decidirse si la conversación grabada afectaba a la esfera de la intimidad personal del demandante, requisito necesario para que se haya producido una vulneración de la intimidad. Para ello, recurre a la doctrina del Tribunal Constitucional [STC 170/2013, de 7 de octubre]

[…] el derecho a la intimidad personal, en cuanto derivación de la dignidad de la persona (art. 10.1 CE), «implica la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás, necesario, según las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad mínima de la vida humana» . A fin de preservar ese espacio reservado, este derecho «confiere a la persona el poder jurídico de imponer a terceros el deber de abstenerse de toda intromisión en la esfera íntima y la prohibición de hacer uso de lo así conocido». Así pues, «lo que garantiza elart. 18.1 CEes el secreto sobre nuestra propia esfera de vida personal, excluyendo que sean los terceros, particulares o poderes públicos, los que delimiten los contornos de nuestra vida privada»[…]

De este modo, indica el Tribunal que cada persona puede reservarse un espacio resguardado de la curiosidad ajena y de este modo acotar el ámbito de intimidad personal y familiar que reserva al conocimiento ajeno. El consentimiento otorgaría ampara para acceder a esa esfera privada del sujeto.

También reitera el Tribunal que el derecho a la intimidad es aplicable al ámbito de las relaciones laborales y no exclusivamente en situaciones domésticas o privadas.

Las conclusiones del Tribunal Supremo en relación al supuesto enjuiciado y de acuerdo a la Doctrina enunciada son las siguientes:

  • La conducta de la demandada (reforzada por la situación de conflicto laboral) no supuso una intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad personal del demandante porque la conversación se dio entre ambos y la parte de la conversación que pertenece a lo manifestado por el demandante no puede considerarse referida a un ámbito propio y reservado que no puedan conocer los demás aun cuando el derecho a la intimidad se pueda extender al ámbito laboral. En la conversación grabada por la demandada «no hubo, por razón de su contenido, nada que pudiere entenderse como concerniente a su «vida íntima» (art. 7.1 de la Ley Orgánica 1/1982) o a su «intimidad personal» (art. 18.1 de la CE)
  • Tampoco se entiende vulnerado el artículo 18.3 de la Constitución referente al secreto de las comunicaciones puesto que «no hay «secreto» para aquel a quien la comunicación se dirige. La norma constitucional se destina inequívocamente a garantizar su impenetrabilidad por terceros (públicos o privados, el derecho posee eficacia erga omnes) ajenos a la comunicación misma.

[Enlace a la sentencia analizada en el CENDOJ]


Análisis de la reciente sentencia del Supremo avalando el requerimiento de datos económicos por la administración tributaria a un banco

En el post de hoy cabe traer a colación a éste blog el análisis de la reciente sentencia del Tribunal Supremo en la cual se desestima el recurso del Banco de Santander contra el requerimiento de información sobre determinadas cuentas bancarias por parte de la Agencia Tributaria

 A modo de resumen, se enuncian los hechos acaecidos a continuación:

  1. En 2008, la Oficina Nacional de Investigación del Fraude requiere al BANCO DE SANTANDER, S.A. relación de cuentas bancarias que hayan superado en el haber la cantidad de 3.000.000 € indicando los datos de NIF de entidad declarante, código de cuenta de cliente e Importe total anual de la suma de apuntes al Haber efectuados en la cuenta.
  2. El Banco de Santander interpuso reclamación contencioso-administrativa al no estar de acuerdo con el requerimiento. Reclamación desestimada en 2009 por el Tribunal Económico-Administrativo Central.
  3. La resolución del TEAC es recurrida por el Banco ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. El recurso es desestimado en 2012 [Ver sentencia]
  4. Finalmente, el Banco de Santander presenta recurso de casación fundamentando su oposición a la sentencia en diversos defectos de forma y de fondo, entre los cuales alega no haber sido resuelta la cuestión referente a la obligada precisión en los requerimientos individualizados de los datos identificativos y la vulneración del principio de proporcionalidad.

De la sentencia enunciada se considera relevante analizar la ponderación de derechos que realiza el Supremo y concretamente, los elementos que se consideran fundamentales a fin de amparar una injerencia en el derecho a la intimidad (derecho fundamental previsto en el artículo 18.1 de la Constitución) en aplicación de otro principio o deber constitucionalmente previsto como es el deber de todos de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos para crear un sistema tributario justo (Artículo 31.1 Constitución Española).

Resulta de especial interés centrar el análisis en el fundamento jurídico cuarto de la Sentencia puesto que discierne en primer lugar si la actuación de la Inspección de los tributos ha constituido o no una intromisión en el ámbito del derecho a la intimidad personal y familiar del recurrente, y, en el supuesto de que así fuera, si dicha intromisión es o no legítima.

Derecho a la intimidad y actividad inspectora en materia tributaria

Comienza el Tribunal Supremo recordando la doctrina constitucional conforme a la cual el derecho a la intimidad personal garantizado por el art. 18.1 CE, en cuanto derivación de la dignidad de la persona reconocida en el art. 10.1 CE, implica «la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás, necesario, según las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad mínima de la vida humana» si bien «el derecho fundamental a la intimidad, al igual que los demás derechos fundamentales, no es absoluto, sino que se encuentra delimitado por los restantes derechos fundamentales y bienes jurídicos constitucionalmente protegidos» (STC 156/2001, de 2 de julio , F. 4, in fine)

En relación con la inclusión de los datos con trascendencia económica (y, por ende, tributaria) en el ámbito de intimidad constitucionalmente protegido es doctrina consolidada del Supremo la de que los datos económicos, en principio, se incluyen en el ámbito de la intimidad:

“[…] Así lo hemos recordado en la reciente STC 233/1999, de 16 de diciembre, F. 7, al señalar que la información con trascendencia tributaria «puede incidir en la intimidad de los ciudadanos»»

[…]

no hay duda de que los datos relativos a la situación económica de una persona entran dentro del ámbito de la intimidad constitucionalmente protegido, menos aún puede haberla de que la información concerniente al gasto en que incurre un obligado tributario, no sólo forma parte de dicho ámbito, sino que a través de su investigación o indagación puede penetrarse en la zona más estricta de la vida privada o, lo que es lo mismo, en «los aspectos más básicos de la autodeterminación personal del individuo»”

 

13943392215727El Tribunal Supremo, una vez concluido que los datos con trascendencia tributaria de una persona física pertecen a su esfera privada protegida constitucionalmente en base al artículo 18.1 de la Constitución pasa seguidamente a analizar si la investigación de los datos económicos del sujeto, y por lo tanto, la injerencia en la zona más estricta de la vida privada del individuo es legítima o no puesto que da por sentado de que dicha afección a la intimidad se produce sin ningún atisbo de duda.

 

A este respecto hemos venido señalando que, para que la afectación del ámbito de intimidad constitucionalmente protegido resulte conforme con el art. 18.1 CE , es preciso que concurran cuatro requisitos: en primer lugar, que exista un fin constitucionalmente legítimo; en segundo lugar, que la intromisión en el derecho esté prevista en la Ley; en tercer lugar (sólo como regla general), que la injerencia en la esfera de privacidad constitucionalmente protegida se acuerde mediante una resolución judicial motivada; y, finalmente, que se observe el principio de proporcionalidad, esto es, que la medida adoptada sea idónea para alcanzar el fin constitucionalmente legítimo perseguido con ella, que sea necesaria o imprescindible al efecto (que no existan otras medidas más moderadas o menos agresivas para la consecución de tal propósito con igual eficacia) y, finalmente, que sea proporcionada en sentido estricto (ponderada o equilibrada por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto) [ SSTC 207/1996, de 16 de diciembre, F. 4 ; y 70/2002, de 3 de abril , F. 10 a)].”

Por lo tanto, del texto transcrito, cabe indicar que los requisitos que se han de cumplir con carácter general para que la afección a la esfera de la intimidad sea legítima conforme al artículo 18.1 de la Constitución son cuatro, a saber:

 

  1. Que exista un fin constitucionalmente legítimo
  2. Que la intromisión en el derecho esté prevista en la Ley.
  3. Que la injerencia en la esfera de privacidad constitucionalmente protegida se acuerde mediante una resolución judicial motivada.
  4. Que se observe el principio de proporcionalidad.

En relación al primer requisito, el Tribunal Supremo determina que no cabe reproche alguno a la Administración tributaria al perseguir con su requerimiento de información al Banco de Santander un fin constitucionalmente legítimo en base al deber impuesto en el artículo 31.1 de la Constitución por el cual:

13925349014162“Todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio.”

El segundo requisito necesario, esto es, que la intromisión en el derecho esté prevista en la Ley considera el Tribunal que se cumple en tanto en cuanto se encuentra contemplada en el artículo 93.1 de la Ley General Tributaria configurado como deber de facilitar información.

“Artículo 93 Obligaciones de información

1.Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, así como las entidades mencionadas en el apartado 4 del artículo 35 de esta ley, estarán obligadas a proporcionar a la Administración tributaria toda clase de datos, informes, antecedentes y justificantes con trascendencia tributaria relacionados con el cumplimiento de sus propias obligaciones tributarias o deducidos de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas.

En particular:

a) Los retenedores y los obligados a realizar ingresos a cuenta deberán presentar relaciones de los pagos dinerarios o en especie realizados a otras personas o entidades.

b) Las sociedades, asociaciones, colegios profesionales u otras entidades que, entre sus funciones, realicen la de cobro de honorarios profesionales o de derechos derivados de la propiedad intelectual, industrial, de autor u otros por cuenta de sus socios, asociados o colegiados, deberán comunicar estos datos a la Administración tributaria.

A la misma obligación quedarán sujetas aquellas personas o entidades, incluidas las bancarias, crediticias o de mediación financiera en general que, legal, estatutaria o habitualmente, realicen la gestión o intervención en el cobro de honorarios profesionales o en el de comisiones, por las actividades de captación, colocación, cesión o mediación en el mercado de capitales.

c) Las personas o entidades depositarias de dinero en efectivo o en cuentas, valores u otros bienes de deudores a la Administración tributaria en período ejecutivo estarán obligadas a informar a los órganos de recaudación y a cumplir los requerimientos efectuados por los mismos en el ejercicio de sus funciones.”

Sin embargo, no debemos olvidar un matiz en éste punto, y es que la obligación de facilitar información a la Administración se encuentra vinculada al concepto jurídico indeterminado “trascendencia tributaria”, por lo que se ha de desentrañar previamente el significado de dicho concepto a fin de de conocer qué tipo de información cabe aportar a la Administración Tributaria solicitante y con qué límites.

El Tribunal aborda el significado y alcance del concepto “trascendencia tributaria” aludiendo a su propia jurisprudencia y con ciertos matices en función de la información solicitada que se exponen en la propia sentencia analizada. Así, con carácter general define “trascendencia tributaria” del siguiente tenor:

«la cualidad de aquellos hechos o actos que puedan ser útiles a la Administración para averiguar si ciertas personas cumplen o no con la obligación establecida en el art. 31.1 de la Constitución de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica, y poder, en caso contrario, actuar en consecuencia, de acuerdo con la Ley. Y esa utilidad puede ser «directa» (cuando la información solicitada se refiere a hechos imponibles, o sea, a actividades, titularidades, actos o hechos a los que la Ley anuda el gravamen) o «indirecta» (cuando la información solicitada se refiere sólo a datos colaterales, que puedan servir de indicio a la Administración para buscar después hechos imponibles presuntamente no declarados o, sencillamente, para guiar después la labor inspectora -que no se olvide, no puede alcanzar a absolutamente todos los sujetos pasivos, por ser ello materialmente imposible- hacia ciertas y determinadas personas)»

En el caso de la sentencia analizada en el presente post, el Tribunal Supremo concluye que resulta incuestionable que la información solicitada por la Oficina Nacional de Investigación del Fraude tenía trascendencia tributaria y así se expresó en el requerimiento de modo específico por lo que ello determina su correcta motivación por el órgano competente, esto es, por los Servicios de Inspección de la Agencia Tributaria. (Fundamento Jurídico Quinto).

Finalmente, en el fundamento jurídico sexto se analiza la proporcionalidad del requerimiento indicando al respecto que la solicitud de los datos en soporte magnético resulta adecuada en tanto en cuanto el recurrente únicamente se limitó a oponerse sin ofrecer alternativas al respecto.

Conclusión

En términos generales, resulta interesante conocer la ponderación de derechos que realizan los tribunales en relación a derechos en conflicto, no sólo entre derechos fundamentales sino también de derechos fundamentales en contraposición con otros derechos y deberes recogidos en la Constitución. En el caso presente, se trata de un análisis recurrente, aunque con matices, en todas las instancias pero no por ello menos interesante.

En definitiva, es posible resumir la interpretación del Tribunal Supremo en relación al supuesto de hecho de la sentencia y con los matices contemplados en la fundamentación del siguiente modo:

  1. Los datos económicos pertenecen a la esfera íntima del individuo y por lo tanto se encuentran protegidos constitucionalmente en base al artículo 18.1 CE.
  2. Una posible injerencia en el derecho a la intimidad se encuentra amparada, puesto que no es un derecho absoluto, siempre y cuando concurran los siguientes elementos:

  • Que exista un fin constitucionalmente legítimo
  • Que la intromisión en el derecho esté prevista en la Ley.
  • Que la injerencia en la esfera de privacidad constitucionalmente protegida se acuerde mediante una resolución judicial motivada.
  • Que se observe el principio de proporcionalidad.

Por otro lado, no es asunto tratado en la sentencia pero cabe aportar un matiz en relación al principio de proporcionalidad aplicable a la información objeto de transmisión en el ámbito del deber de colaboración con la Administración Tributaria. Tal y como se ha visto anteriormente, los datos económicos se encuentran en el ámbito del derecho a la intimidad constitucionalmente protegido, sin embargo, es posible que relacionados con dichos datos se encuentren otros considerados especialmente protegidos (Artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999 de Protección de Datos).

En éste sentido, el alcance del deber de colaboración tiene un límite en los datos especialmente protegidos en tanto en cuanto de acuerdo a la doctrina interpretativa de las Agencias de Protección de Datos, con carácter general, los datos que afectan en mayor medida a la intimidad como pueden ser los datos de salud, creencias, ideología etc únicamente se pueden comunicar con el previo consentimiento del interesado puesto que difícilmente cabe inferir de su conocimiento que puedan tener de algún modo trascendencia tributaria.


[BONUS]

A continuación, expongo un recopilatorio de Doctrina interpretativa de las Agencias de Protección de Datos de los conceptos analizados en la sentencia como “trascendencia tributaria” “deber de colaboración con la Administración Tributaria” “deber de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos” en contraposición a otros derechos fundamentales como protección de datos e intimidad.

INFORMES JURÍDICOS DE LA AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE DATOS RELACIONADOS

 

Informe 0333/2010  Cesión datos a Administración Tributaria. Norma foral habilitante

Informe 0242/2010 Acceso a Historias Clínicas por Agencia Tributaria. Consentimiento del paciente

Informe 0635/2009 Cesión por Ayuntamiento de datos de consumo de agua de sus vecinos a Hacienda Foral Tributaria. Ley habilitante

Informe 0619/2009 Cesión Datos de pacientes contenidos en agenda del facultativo a requerimiento de la Administración Tributaria

Informe 0316/2009 Cesiones de datos a la Agencia Tributaria

Informe jurídico 0680/2008 Cesión de datos vinculados a relaciones económicas del cedente, a la Administración Tributaria (Legislación Foral de Navarra)

DICTÁMENES DE LA AGENCIA VASCA DE PROTECCIÓN DE DATOS

Dictamen relativo a la cesión de datos obrantes en un fichero de titularidad de la administración general de la CAPV a la inspección de tributos [CN13-021]

Dictamen relativo a un nuevo borrador de convenio de colaboración en materia de cesión de información entre el Departamento de Hacienda y Finanzas de la Diputación Foral de xxx y los ayuntamientos de ese territorio histórico [CN13-037 y CN13-039]

Dictamen que se emite sobre la adecuación a la normativa en materia de protección de datos de la cesión de datos de afiliación sindical, por parte de un sindicato a una Diputación Foral [CN13-003]

Dictamen que se emite en relación a la consulta planteada por el ayuntamiento de xxxxx sobre la posibilidad de tramitar el alta de inmuebles en el catastro utilizando documentos obrantes en el ayuntamiento por otros motivos. [CN11-038]