COMENTARIOS A LA RECIENTE SENTENCIA DEL SUPREMO «GRABAR AL JEFE CON EL MÓVIL SIN CONSENTIMIENTO NO ATENTA A SU INTIMIDAD»

Inexistencia de vulneración del deber de secreto de las comunicaciones y de intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad ante una grabación con móvil sin consentimiento mientras entrega una carta de despido o sanción.

Fecha 20/11/2014

STS 5215/2014

En primer lugar, me gustaría hacer un breve comentario acerca del modo en que se ha transmitido la noticia puesto que los titulares a veces distorsionan un poco el fondo y el contexto de lo sucedido, y en el caso de una sentencia del Supremo, considero que existen matices que deberían tenerse en cuenta antes de escribir un titular que busque exclusivamente llamar la atención.

En las redes sociales me he encontrado el siguiente titular que resume la sentencia, a mi parecer, de modo desacertado: “El Supremo no ve una intromisión ilegítima grabar al jefe con el móvil mientras te despide o sanciona”

Por otro lado, en la web del Consejo General del Poder Judicial, www.poderjudicial.es la noticia de la sentencia tenía el siguiente titular “Grabar al jefe con el móvil sin su consentimiento mientras entrega una carta de despido o sanción no atenta a su intimidad” lo cual transmite de modo muy diferente el fallo de la sentencia. [Enlace a la noticia]

Veamos a continuación cuales son los elementos determinantes del fallo de la Sala de lo Civil del Supremo a fin de entender la decisión adoptada y revisar los matices de la misma.

En primer lugar, resumimos sucintamente los antecedentes y hechos probados:

  1. Sabino, administrador de la empresa, demanda a Sonsoles por grabar con su teléfono móvil una conversación en la cual se amonestaba y se suspendía de empleo y sueldo a la demandada.
  2. La grabación se realiza sin conocimiento ni autorización judicial y a la entrada de las instalaciones de la empresa.
  3. Existen numerosos antecedentes demostrados en la vía social de conflicto laboral de hostigamiento a la demandada lo cual motivó la grabación.

La demanda de Sabino fue desestimada en primera instancia y en la Audiencia Provincial y en el recurso de casación se entiende vulnerado el artículo 7.2 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen

Artículo 7

Tendrán la consideración de intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección delimitado por el artículo 2 de esta ley:

  1. […]
  2. La utilización de aparatos de escucha, dispositivos ópticos, o de cualquier otro medio para el conocimiento de la vida íntima de las personas o de manifestaciones o cartas privadas no destinadas a quien haga uso de tales medios, así como su grabación, registro o reproducción.

Acudiendo directamente a la decisión de la Sala, se observa que para el Tribunal resultan determinantes los siguientes elementos de juicio:

  • La grabación se realizó en la vía pública, a la entrada de la empresa, y en ella se recoge una conversación entre un empleador y una empleada en la que el primero entrega una carta de despido o de sanción a la segunda y la invita a que se vaya.
  • Existía una «situación compleja en la relación laboral entre la demandada y la empresa de la que el actor es su representante legal»
  • La conversación grabada no contenía referencias a la vida personal o familiar ni profesional, y no ha sido difundida, ni siquiera llegó a ser utilizada en el proceso laboral en el que se propuso como prueba.

El Tribunal entiende que debe decidirse si la conversación grabada afectaba a la esfera de la intimidad personal del demandante, requisito necesario para que se haya producido una vulneración de la intimidad. Para ello, recurre a la doctrina del Tribunal Constitucional [STC 170/2013, de 7 de octubre]

[…] el derecho a la intimidad personal, en cuanto derivación de la dignidad de la persona (art. 10.1 CE), «implica la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás, necesario, según las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad mínima de la vida humana» . A fin de preservar ese espacio reservado, este derecho «confiere a la persona el poder jurídico de imponer a terceros el deber de abstenerse de toda intromisión en la esfera íntima y la prohibición de hacer uso de lo así conocido». Así pues, «lo que garantiza elart. 18.1 CEes el secreto sobre nuestra propia esfera de vida personal, excluyendo que sean los terceros, particulares o poderes públicos, los que delimiten los contornos de nuestra vida privada»[…]

De este modo, indica el Tribunal que cada persona puede reservarse un espacio resguardado de la curiosidad ajena y de este modo acotar el ámbito de intimidad personal y familiar que reserva al conocimiento ajeno. El consentimiento otorgaría ampara para acceder a esa esfera privada del sujeto.

También reitera el Tribunal que el derecho a la intimidad es aplicable al ámbito de las relaciones laborales y no exclusivamente en situaciones domésticas o privadas.

Las conclusiones del Tribunal Supremo en relación al supuesto enjuiciado y de acuerdo a la Doctrina enunciada son las siguientes:

  • La conducta de la demandada (reforzada por la situación de conflicto laboral) no supuso una intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad personal del demandante porque la conversación se dio entre ambos y la parte de la conversación que pertenece a lo manifestado por el demandante no puede considerarse referida a un ámbito propio y reservado que no puedan conocer los demás aun cuando el derecho a la intimidad se pueda extender al ámbito laboral. En la conversación grabada por la demandada «no hubo, por razón de su contenido, nada que pudiere entenderse como concerniente a su «vida íntima» (art. 7.1 de la Ley Orgánica 1/1982) o a su «intimidad personal» (art. 18.1 de la CE)
  • Tampoco se entiende vulnerado el artículo 18.3 de la Constitución referente al secreto de las comunicaciones puesto que «no hay «secreto» para aquel a quien la comunicación se dirige. La norma constitucional se destina inequívocamente a garantizar su impenetrabilidad por terceros (públicos o privados, el derecho posee eficacia erga omnes) ajenos a la comunicación misma.

[Enlace a la sentencia analizada en el CENDOJ]

Acerca de Gonzalo Álvarez Hazas

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