Planteamiento inicial
La presente entrada tiene por objeto realizar un breve estudio de la normativa sectorial aplicable al tratamiento de datos de historia clínica y los plazos de conservación de la misma por un servicio de vigilancia de la salud interno, integrado en una organización no sanitaria.
El análisis pretende analizar los plazos de tratamiento de la información relativa a la salud de personas físicas, al modo de conservación, y en último término, de qué modo proceder al expurgo y en su caso, destrucción de los datos relativos a la salud. Cuestión que abordaremos en la próxima entrada del blog.
Plazos de conservación de la historia clínica
Criterio general
Con carácter general, y de acuerdo a la regulación normativa sectorial en el ámbito de la salud, encontramos un plazo mínimo de conservación de la historia clínica de cualquier persona física atendida en centros sanitarios. El plazo mínimo dispuesto es de cinco años.
En concreto, la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica establece:
“Artículo 17. La conservación de la documentación clínica.
1. Los centros sanitarios tienen la obligación de conservar la documentación clínica en condiciones que garanticen su correcto mantenimiento y seguridad, aunque no necesariamente en el soporte original, para la debida asistencia al paciente durante el tiempo adecuado a cada caso y, como mínimo, cinco años contados desde la fecha del alta de cada proceso asistencial.
[…]
2. La documentación clínica también se conservará a efectos judiciales de conformidad con la legislación vigente. Se conservará, asimismo, cuando existan razones epidemiológicas, de investigación o de organización y funcionamiento del Sistema Nacional de Salud. Su tratamiento se hará de forma que se evite en lo posible la identificación de las personas afectadas.”
Por otro lado, en el ámbito de la comunidad de Euskadi, el Decreto 38/2012, de 13 de marzo, sobre historia clínica y derechos y obligaciones de pacientes y profesionales de la salud en materia de documentación clínica y aplicable servicios sanitarios integrados en una organización no sanitaria (Art. 2.2) establece en el artículo 19:
“Artículo 19.– Conservación de la documentación clínica.
1.– La documentación clínica generada deberá conservarse durante un periodo mínimo de cinco años a contar desde la fecha del alta de cada episodio asistencial.
2.– En aquellos casos en que exista normativa específica que establezca períodos de conservación superiores a los establecidos en este Decreto la persona titular del centro sanitario correspondiente garantizará su cumplimiento. Específicamente deberá mantener la documentación clínica generada en los servicios de medicina nuclear y radioterapia durante el periodo de treinta años que se prevé en el Real Decreto 1841/1997, de 5 de diciembre, por el que se establecen los criterios de calidad en medicina nuclear, y en el Real Decreto 1566/1998, de 17 de julio, por el que se establecen los criterios de calidad en radioterapia, respectivamente.
3.– Para la conservación de los documentos electrónicos se realizarán periódicamente copias de seguridad que garanticen la conservación de la información y se realizarán las conversiones para los documentos de conservación permanente.
4.– La historia clínica deberá conservarse en las condiciones que garanticen la autenticidad, integridad, confidencialidad, preservación y correcto mantenimiento de la información asistencial registrada, y que asegure una completa posibilidad de reproducción en el futuro, todo ello durante el tiempo en que sea obligatorio conservarla e independientemente del soporte en que se encuentre, que podrá no ser el original.”
Por lo tanto, con carácter general, el plazo mínimo de conservación de los datos de salud de una persona física obrantes en el historial clínico de un centro sanitario y tratado por profesionales sanitarios ha de conservarse al menos 5 años desde la fecha de alta del último proceso asistencia o de cada proceso asistencial.
En lo que se refiere al tratamiento de datos relativos a la vigilancia de la salud por el servicio médico de una organización resultaría asimismo aplicable la legislación relativa a prevención de riesgos laborables. Si bien del análisis de la normativa relativa a vigilancia de la salud en el ámbito laboral no cabe inferir ningún plazo mínimo aplicable a la conservación del historial clínico de cada persona empleada por lo que habrá de aplicarse la regla general de conservación dispuesta en la normativa sanitaria, es decir, el plazo mínimo de cinco años.
Otros plazos aplicables
La legislación de ámbito laboral contempla otros plazos de conservación de los datos de salud de personal empleado en una organización en función de la exposición a distintos agentes a la cual se hayan visto sometidos durante la vida laboral.
El artículo 22 apartado 5 de la Ley de Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de Riesgos Laborales relativo a vigilancia de la salud, establece la pauta a seguir con respecto al desarrollo normativo.
“[…] 5. En los supuestos en que la naturaleza de los riesgos inherentes al trabajo lo haga necesario, el derecho de los trabajadores a la vigilancia periódica de su estado de salud deberá ser prolongado más allá de la finalización de la relación laboral, en los términos que reglamentariamente se determinen.”
En concreto, a nivel reglamentario se han estudiado los siguientes desarrollos normativos:
- Real Decreto 665/1997, de 12 de mayo, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes cancerígenos durante el trabajo.
- Real Decreto 664/1997, de 12 de mayo, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo.
- Real Decreto 286/2006, de 10 de marzo, sobre la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición al ruido (deroga Real Decreto 1316/1989 que preveía el plazo mínimo de conservación).
- Real Decreto 783/2001, de 6 de julio, por el que se aprueba el Reglamento sobre protección sanitaria contra radiaciones ionizantes.
- Real Decreto 396/2006, de 31 de marzo, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud aplicables a los trabajos con riesgo de exposición al amianto.
- Decreto 38/2012 sobre historia clínica y derechos y obligaciones de pacientes y profesionales de la salud en materia de documentación clínica (Euskadi).
Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, se deben mantener los datos de salud de la persona afectada desde la fecha de alta de cada proceso asistencial, tal y como dispone la normativa (Artículos 17.1 de la Ley 41/2002 y 19.1 del Decreto 38/2012).
Por lo tanto, se tomará como fecha de partida o inicio del cómputo del plazo de conservación la fecha de última exposición a agentes externos que puedan afecta a la salud de la persona interesada y de la cual quede constancia en el proceso asistencial de la historia clínica.
Una vez dispuesto el inicio del cómputo del plazo y a la luz de lo dispuesto en la normativa de desarrollo estudiada se ha podido extraer el siguiente esquema orientativo de plazos aplicables en función de la exposición a distintos agentes que puedan afectar a la salud del personal de la organización:
Agente externo | Plazo mínimo de conservación | Legislación |
Cancerígenos | 40 años | Artículo 9.3 del Real Decreto 665/1997, de 12 de mayo, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes cancerígenos durante el trabajo |
Agentes biológicos | Mínimo 10 y ampliable a 40 años[1] | Artículo 9.3 del Real Decreto 664/1997, de 12 de mayo, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo |
Ruidos | 30 años [derogado] | Real Decreto 286/2006, de 10 de marzo deroga la disposición de Real Decreto 1316/1989 que preveía el plazo mínimo de conservación. |
Radiaciones ionizantes | Hasta que el trabajador cumpla 75 años, y al menos 30 años | Artículo 30 del Real Decreto 783/2001, de 6 de julio, por el que se aprueba el Reglamento sobre protección sanitaria contra radiaciones ionizantes |
Amianto | mínimo 40 años | Artículo 18.4 del Real Decreto 396/2006, de 31 de marzo, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud aplicables a los trabajos con riesgo de exposición al amianto. |
Medicina nuclear/radioterapia | 30 años | Artículo 19.2 del Decreto 38/2012 sobre historia clínica y derechos y obligaciones de pacientes y profesionales de la salud en materia de documentación clínica (Euskadi) |
[1] en caso de exposiciones que pudieran dar lugar a una infección
En caso de cese de la actividad de la organización, con carácter general, las normas reguladoras de los plazos de conservación de la documentación que afecta a la salud de las personas trabajadoras se ha de remitir a la autoridad laboral competente.
En la próxima entrada del blog se analizará en qué consiste el expurgo y la destrucción en tanto en cuanto se establecen plazos no sólo de conservación mínimos, sino específicos a partir de los cuales pueden seleccionarse historias clínicas y tipos documentales para su conservación o destrucción en función de la casuística.
31/10/18 at 12:41 pm
[…] vez vistos los plazos de conservación de la historia clínica laboral en la entrada anterior, resulta preciso determinar en qué momento finalizan dichos plazos de conservación y por lo […]
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