CÁMARAS DE VIDEOVIGILANCIA EN UNIFORMES DE LA POLICÍA

Recientemente, varios compañeros y compañeras se hacían eco de la siguiente noticia:

https://www.diariovasco.com/sociedad/ertzaintza-empezara-utilizar-20210430103846-nt.html

¿Cuál sería el encaje jurídico relativo a la licitud y proporcionalidad aplicable a dichas cámaras?

Las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado recurren a medios tecnológicos cada vez más sofisticados para llevar a cabo sus actuaciones de servicio público, y el uso de la videovigilancia no es novedoso si bien en el caso presente, cabe analizar el encaje normativo de las cámaras colocadas en uniformes de agentes con capacidad para captar espacios públicos de modo continuado y por lo tanto, igualmente resulta necesario analizar la proporcionalidad de la misma en función del fin perseguido o bien jurídico colectivo a proteger como es la seguridad ciudadana.

LICITUD, FINALIDAD Y COMPETENCIAS

La captación de imágenes en espacios públicos por fuerzas y cuerpos de seguridad con fines de seguridad ciudadana encuentra su regulación en la Ley Orgánica 4/1997 como no puede ser de otra manera dado que son las Fuerzas y Cuerpos de seguridad del Estado los encargados de proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad pública.

Recordemos brevemente en la exposición de motivos de dicha Ley cuál es encaje y necesidad de regulación normativa de la captación de las imágenes de las personas mediante dispositivos de videovigilancia:

“[…]

La prevención de actos delictivos, la protección de las personas y la conservación y custodia de bienes que se encuentren en situación de peligro, y especialmente cuando las actuaciones perseguidas suceden en espacios abiertos al público, lleva a los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad al empleo de medios técnicos cada vez más sofisticados. Con estos medios, y en particular mediante el uso de sistemas de grabación de imágenes y sonidos y su posterior tratamiento, se incrementa sustancialmente el nivel de protección de los bienes y libertades de las personas. Ahora es oportuno proceder a la regulación del uso de los medios de grabación de imágenes y sonidos que vienen siendo utilizados por la Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, introduciendo las garantías que son precisas para que el ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Constitución sea máximo y no pueda verse perturbado con un exceso de celo en la defensa de la seguridad pública.

[…]”

Asimismo, la reserva de Ley mediante Ley Orgánica encuentra su razón de ser en la posible afección a otros derechos fundamentales como la intimidad.

Visto lo anterior, y de acuerdo con la noticia expuesta, se considera que las cámaras en uniformes de agentes representarían cámaras móviles lo cual exige cumplir el régimen de garantías y principios dispuestas en la LO 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos.

En el caso de Euskadi, además, se ha desarrollado dicha normativa mediante Decreto 168/1998, de 21 de julio, por el que se desarrolla el régimen de autorización y utilización de videocámaras por la Policía del País Vasco en lugares públicos regulado en la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto.

Ambas disposiciones establecen que la finalidad de la captación de imágenes y sonidos por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad mediante videocámaras en lugares públicos, abiertos o cerrados, debe contribuir a asegurar la convivencia ciudadana, la erradicación de la violencia y la utilización pacífica de las vías y espacios públicos, así como de prevenir la comisión de delitos, faltas e infracciones relacionados con la seguridad pública.

AUTORIZACIÓN PREVIA

Con carácter general, el uso de cámaras fijas para captar espacios públicos requiere una autorización previa de órganos colegiados que emiten el preceptivo informe de análisis de licitud y proporcionalidad de acuerdo con los criterios y principios de la LO 7/97.

En el caso de las cámaras móviles, como en el supuesto de cámaras en uniformes, cabe una autorización previa de uso por el máximo responsable provincial de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en función de “los eventuales hechos susceptibles de filmación, adecuando la utilización del medio a los principios previstos en el artículo 6 LO 4/97”

La resolución motivada que se dicte autorizando el uso de videocámaras móviles se pondrá en conocimiento de la Comisión prevista en el artículo 3 en el plazo máximo de setenta y dos horas, la cual podrá recabar el soporte físico de la grabación a efectos de emitir el correspondiente informe.

En Euskadi, las autorizaciones previas las pueden emitir Directores del Departamento de Seguridad de Gobierno Vasco pero aun así, deben remitir la resolución de autorización a la Comisión de Videovigilancia y Libertades que puede evacuar el correspondiente informe sobre la licitud, principios y en su caso, si concurre el peligro concreto o la situación de máxima urgencia.

En cualquier caso, el uso y autorización de cámaras móviles deben justificar la necesidad e idoneidad mediante petición razonada de acuerdo con las reglas y principios previstos en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos

Y recordemos que los artículos mencionados establecen que debe concurrir un peligro concreto (Art 5.1 LO 4/97), salvo en casos de máxima urgencia, lo cual no parece aplicarse al supuesto analizado y atender a los principios del artículo 6, fundamentalmente relativos a la proporcionalidad que pasamos a revisar a continuación.

PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD

La utilización de videocámaras debe cumplir el principio de proporcionalidad, en su doble versión de idoneidad y de intervención mínima.

  • La idoneidad determina que sólo puede emplearse la videocámara cuando resulte adecuado, en una situación concreta, para el mantenimiento de la seguridad ciudadana
  • La intervención mínima exige la ponderación, en cada caso, entre la finalidad pretendida y la posible afectación por la utilización

De acuerdo con la doble vertiente expuesta, quizá es excesivo autorizar las cámaras en uniformes porque las autorizaciones quizá deberían emitirse en función de que exista un peligro concreto para la seguridad ciudadana (art 6.4 de la LO 4/1997) y por otro lado, la ponderación a realizar caso por caso parece materialmente imposible si la captación se realiza de continuo de tal modo que los agentes puedan grabar espacios públicos simplemente paseando por las calles.

La ponderación previa entendemos que debería acotarse a supuestos concretos que así requieran una modulación de la captación en la que puedan tenerse en cuenta elementos no sólo relativos al peligro concreto (como puede un evento deportivo declarado de alto riesgo, situaciones que produzcan aglomeraciones masivas con peligro para las personas, etc.) sino también referentes al alcance temporal y limitado a un lugar, previa información a la ciudadanía, etc.

DERECHO A SER INFORMADOS

La normativa reguladora de la videovigilancia por FFCC de seguridad del Estado establece que la ciudadanía debe ser informada acerca de la captación mediante sistema de videovigilancia.

de manera clara y permanente de la existencia de videocámaras fijas, sin especificar su emplazamiento, y de la autoridad responsable

No se indica nada al respecto de cámaras móviles, por lo que parece complicado advertir de antemano de manera clara y permanente acerca de la recogida y finalidad del tratamiento de datos mediante cámaras colocadas en uniformes.

Sin perjuicio de lo anterior, recordemos que recientemente, la Agencia Española de Protección de Datos, interpretó en una resolución de archivo de actuaciones una denuncia contra el Ayuntamiento de Fuenlabrada indicando que el uso de drones para realizar videovigilancia en lugares públicos era una actuación proporcional y adecuada en supuestos, horarios y lugares concretos por seguridad del tráfico y seguridad ciudadana porque fundamentalmente se encontraba acotado el alcance y necesidad, esto es, la proporcionalidad de la captación y además, se había informado debidamente a la ciudadanía mediante carteles al efecto y en redes sociales.

En el caso de las cámaras móviles en uniformes de agentes ¿de qué modo se podrá informar a la ciudadanía de antemano a fin de cumplir con el deber de informar? ¿Mediante redes sociales u otros medios de comunicación como portal de internet de la institución competente? ¿Y cuál sería el alcance y la proporcionalidad de la actuación?

EVALUACIÓN DE IMPACTO EN LA PROTECCIÓN DE DATOS

La normativa de protección de datos establece la necesidad de realizar una evaluación de impacto en la protección de datos, cuando se produzca una observación sistemática a gran escala de una zona de acceso público (Art 35.3.c RGPD).

Ciertamente, el RGPD no define qué se entiende por gran escala aunque el considerando 91 ofrece alguna orientación. De esta forma, para valorar si el tratamiento se realiza a gran escala se recomienda tener en cuenta los siguientes factores:

  • Número de interesados afectados, bien como cifra o como proporción de la población correspondiente.
  • El volumen de datos o la variedad de elementos de datos distintos que se procesan.
  • La duración, o permanencia, de la actividad de tratamiento de datos.
  • Alcance geográfico de la actividad de tratamiento.

Por lo tanto, y a los efectos de realizar las EIPD en videovigilancia, cuyo tratamiento supone una observación sistemática, el elemento que determinará la necesidad o no de su realización es que dicho tratamiento sea a gran escala.

Por ejemplo, y atendiendo a los criterios para determinar que existe gran escala, podría darse en la utilización de la videovigilancia en espacios de acceso público como pueden ser plazas, calles o grandes centros comerciales.

Asimismo, el mencionado documento del Grupo del Artículo 29 también se refiere a la necesidad de realizar una evaluación de impacto de la protección de datos, en base al artículo 35.1 del RGPD, cuando se utilicen nuevas tecnologías, que pueda implicar un alto riesgo para derechos y libertades de las personas.

En definitiva, quizá resulte necesario realizar, previamente a la captación de imágenes de modo generalizado, una Evaluación de Impacto en la Protección de Datos que fundamentalmente analice la licitud y proporcionalidad del tratamiento (Art 35.7 RGPD) a fin de implementar medidas de reducción del riesgo y en caso de el riesgo residual siga siendo elevado, realizar las consultas previas pertinentes a las Autoridades de Control.

CONCLUSIONES

La videovigilancia en espacios públicos por motivos de seguridad ciudadana encuentra su reserva de Ley justificada en la posible colisión entre derechos fundamentales, esto es, resulta necesaria una regulación expresa que concilie el derecho a la intimidad de la ciudadanía con aquellos derechos o bienes jurídicos colectivos dignos de protección como la seguridad de la ciudadanía.

En este sentido, parece deseable una normativa específica que regule los supuestos de la captación de imágenes mediante cámaras en uniformes de fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado con objeto de que coadyuve a conciliar los fines perseguidos por la Administración, asegurar la convivencia pacífica en espacios públicos y acredita la proporcionalidad de las actuaciones policiales sin lesionar otros derechos igualmente protegibles como la intimidad.

En este sentido, clarificar la expresión peligro inminente y los supuestos específicos en los que las fuerzas y cuerpos de seguridad precisan una mayor y mejor protección y garantía de sus actuaciones policiales quizá ayudaría a conocer de antemano cuándo se producirá la captación de espacio público sin producir otros quebrantos en el derecho a la intimidad.

Acerca de Gonzalo Álvarez Hazas

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