Recientemente se ha publicado en boletín oficial la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia que entrará en vigor el 25 de Junio.
En materia de protección de datos resultan destacables algunos aspectos que afectan a los centros educativos.
Sobre el deber de comunicación de situaciones de violencia y entre ellas, en materia de protección de datos
El artículo 15 establece:
Artículo 15. Deber de comunicación de la ciudadanía.
Toda persona que advierta indicios de una situación de violencia ejercida sobre una persona menor de edad, está obligada a comunicarlo de forma inmediata a la autoridad competente y, si los hechos pudieran ser constitutivos de delito, a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, al Ministerio Fiscal o a la autoridad judicial, sin perjuicio de prestar la atención inmediata que la víctima precise.
El mencionado deber de comunicación sobre situaciones de violencia tiene su desarrollo en el siguiente artículo y además establece en protección de datos una concreta obligación para el personal cualificado de comunicar a la Agencia Española de Protección de Datos aquellas situaciones que puedan comportar una vulneración del derecho a la protección de datos del menor.
Artículo 16. Deber de comunicación cualificado.
1. El deber de comunicación previsto en el artículo anterior es especialmente exigible a aquellas personas que por razón de su cargo, profesión, oficio o actividad, tengan encomendada la asistencia, el cuidado, la enseñanza o la protección de niños, niñas o adolescentes y, en el ejercicio de las mismas, hayan tenido conocimiento de una situación de violencia ejercida sobre los mismos.
En todo caso, se consideran incluidos en este supuesto el personal cualificado de los centros sanitarios, de los centros escolares, de los centros de deporte y ocio, de los centros de protección a la infancia y de responsabilidad penal de menores, centros de acogida de asilo y atención humanitaria de los establecimientos en los que residan habitualmente o temporalmente personas menores de edad y de los servicios sociales.
2. Cuando las personas a las que se refiere el apartado anterior tuvieran conocimiento o advirtieran indicios de la existencia de una posible situación de violencia de una persona menor de edad, deberán comunicarlo de forma inmediata a los servicios sociales competentes.
Además, cuando de dicha violencia pudiera resultar que la salud o la seguridad del niño, niña o adolescente se encontrase amenazada, deberán comunicarlo de forma inmediata a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y/o al Ministerio Fiscal.
3. Cuando las personas a las que se refiere el apartado 1 adviertan una posible infracción de la normativa sobre protección de datos personales de una persona menor de edad, deberán comunicarlo de forma inmediata a la Agencia Española de Protección de Datos.
4. En todo caso, las personas a las que se refiere el apartado 1 deberán prestar a la víctima la atención inmediata que precise, facilitar toda la información de que dispongan, así como prestar su máxima colaboración a las autoridades competentes.
A estos efectos, las administraciones públicas competentes establecerán mecanismos adecuados para la comunicación de sospecha de casos de personas menores de edad víctimas de violencia.
Ciertamente, en la norma no existe una definición sobre el concepto de “personal cualificado” lo cual puede generar cierta inseguridad jurídica pero obviamente, parece recomendable articular internamente normas o reglamentos que prevean cómo orientar situaciones de índole similar.
En cualquier caso, parece recomendable poner a disposición de los órganos de dirección y especialmente de la persona delegada de protección de datos situaciones que afecten a la protección de datos de menores en la medida en que es una figura de designación obligatoria en los centros docentes de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34.1.b de la Ley Orgánica 3/2018 de protección de datos.
La Ley Orgánica de protección de la infancia y la adolescencia establece que podrán ser las autoridades autonómicas competentes las que deberán desarrollar protocolos en materia de actuación contra situaciones de violencia ejercida sobre menores que obviamente, incluirán aspectos en protección de datos.
Designación de coordinador o coordinadora de bienestar y protección del alumnado
El artículo 35 de la Ley Orgánica analizada, dispone que todos los centros educativos donde cursen estudios personas menores de edad deberán tener un Coordinador o Coordinadora de bienestar y protección del alumnado y entre sus funciones figura
[…]
j) Promover, en aquellas situaciones que puedan implicar un tratamiento ilícito de datos de carácter personal de las personas menores de edad, la comunicación inmediata por parte del centro educativo a las Agencias de Protección de Datos
Capacidad de los menores para actuar ante la Agencia y su responsabilidad ante infracciones
Finalmente, cabe destacar que las personas menores de edad pueden presentar denuncias ante las Agencias de Protección de Datos (Art 52.3) y que incluso los menores entre 14 y 18 años pueden ser sancionados por vulnerar la normativa de protección independientemente de que los padres/tutores deban responder solidariamente de la sanción administrativa.
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